20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

El valor de la salud

La Corte revocó una decisión que limitó los valores de la cobertura de un tratamiento a los establecidos por el Ministerio de Salud. La familia no puede afrontar los gastos existentes entre lo previsto por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y el costo real de las terapias.

En la causa “A., S. H. c/ OSFATLYF – Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza s/ amparo ley 16.986”, la Corte Suprema revocó una decisión que limitó los valores de la cobertura de un tratamiento médico a los establecidos por el Ministerio de Salud.

Se trata de un amparo contra la Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, para la cobertura total del tratamiento que requiere una menor, quien padece autismo, trastorno generalizado del desarrollo y del lenguaje.

A raíz de su cuadro, la niña requiere diversas prácticas de rehabilitación y prestaciones educativas especiales, tales como fonoaudiología, psicopedagogía, psiquiatría infanto-juvenil, terapia ocupacional y acompañamiento terapéutico durante la jornada escolar, según lo prescripto por los médicos que la atienden.

El reclamo fue admitido de forma parcial por el juzgado interviniente, que consideró que, para el caso en que las prestaciones fueran brindadas por profesionales externos a la cartilla, la cobertura debía limitarse a los valores establecidos por el Ministerio de Salud, con más un 40% por zona desfavorable.

Apelada dicha sentencia interlocutoria por el defensor oficial, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia la revocó y reconoció el derecho de la menor a obtener de la obra social el pago del 100% de los tratamientos requeridos. 

Luego y al resolver el fondo del asunto, el juez de primera instancia reiteró el criterio adoptado al expedirse respecto de la medida cautelar, en el sentido de que la cobertura debía limitarse a los valores establecidos por el Ministerio de Salud. Posteriormente, el Tribunal confirmó esta decisión y tuvo en cuenta que los gastos que demandaba el tratamiento de la niña –en particular el “acompañante terapéutico”- superaban ampliamente las erogaciones reconocidas por la obra social.

En este escenario, el máximo tribunal descalificó la sentencia apelada, al entender que “no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias derivadas de la causa”. 

En el caso quedó demostrado la condición de vulnerabilidad socioeconómica que presenta el padre de la menor- único sostén del hogar y su grupo familiar-, que le impide afrontar los gastos que demandan las diferencias existentes entre lo previsto por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y el costo que efectivamente implican las terapias indicadas para el tratamiento.

En este escenario, el máximo tribunal descalificó la sentencia apelada, al entender que “no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias derivadas de la causa”. 

Para los supremos, “la cámara consideró central determinar el impacto que produciría en la economía familiar el tener que afrontar los gastos médicos de la menor, y juzgó necesario comprobar si –a la luz de dichas constancias- el derecho a la salud de la niña estaba en peligro”, sin embargo, “finalmente, no tuvo en cuenta dicha incidencia en modo alguno”. 


 



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