28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Deliberación y sentencia: requisitos y anulabilidad

Diariojudicial.com publica hoy un fallo por el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto una sentencia apelada que absolvió a una persona por el delito de homicidio simple. Consideró que la nulidad solicitada era procedente porque la sentencia no cumple con sus requisitos no afectándose los principios de preclusión y progresividad, ni la garantía del non bis in idem. FALLO COMPLETO

 
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, por mayoría, en los autos “Verbeke, Víctor Julio s/ homicidio s/ casación” rechazó los recursos de casación articulados por el fiscal y la querella contra la sentencia de la Cámara Tercera del Crimen de esa jurisdicción que absolvió a Víctor Julio Verbeke en orden al delito de homicidio simple.

Para decidir así, sostuvo el alto tribunal provincial – en aprieta síntesis- que invalidar la sentencia en cuestión atentaría contra los principios de preclusión y progresividad e implicaría una violación a la garantía de non bis in idem.

La causa llegó a la Corte Nacional luego de que el querellante interpuso recurso extraordinario impugnando la sentencia por ser nula de nulidad absoluta, notoriamente arbitraria y lesiva de garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.

En sostén de su recurso argumentó que la resolución absolutoria es nula por cuanto el primer magistrado votante, doctor Rafael A. De la Rosa, que desarrolla la totalidad de los fundamentos y a cuyos términos adhieren los demás vocales, habría renunciado a su cargo previo a la deliberación y redacción del decisorio, sin siquiera suscribirlo.

Agrega que en el caso sub-examine tanto la deliberación como la sentencia se encuentran afectadas por el defecto indicado y el fallo del tribunal superior carece de la fundamentación necesaria, pues omitió tratar los agravios traídos en casación relacionados con la arbitrariedad en que habría incurrido la cámara en la apreciación de las pruebas.

El Procurador General de la Nación, a su turno, señaló que el código de Río Negro, pese a provenir de la misma fuente que el Código Procesal Nacional elimina la exigencia del veredicto inmediato y habilita al tribunal a dar lectura a la sentencia, conjuntamente con sus fundamentos, dentro de un lapso de ocho días, contado desde la finalización del debate.

”En el (código) nacional, el tribunal debe reunirse a deliberar instantáneamente después de concluido el debate para dar a conocer el veredicto sin solución de continuidad, pudiendo, eso sí, posponer la lectura de sus fundamentos.”

Con estas aclaraciones, del “acta de sentencia” se deja constancia que el ocho de febrero —cuando ya expiraba el lapso— se reúnen los tres integrantes de la cámara y, después de sintetizar los alegatos de las partes, se da cuenta de la supuesta deliberación. Esto es, cuando el entonces magistrado De la Rosa ya había dejado de serlo.

Si bien la prerrogativa para dictar una sentencia en un proceso penal es una facultad privativa de los magistrados, el código admite que, bajo determinadas condiciones, uno de los magistrados no rubrique la sentencia. Puntualizó el Procurador que tal disposición se encuentra dirigida a evitar que, por circunstancias imprevistas, sobrevenga la nulidad de todo un juicio y siempre bajo el presupuesto de que el juez que no puede firmar haya participado efectivamente en la deliberación y elaboración del fallo.

No obstante lo dicho, remarcó que dista de ser aplicable para casos en que, como el presente, el supuesto sentenciante ha cesado en sus funciones, máxime teniendo en cuenta que los otros integrantes del tribunal se limitaron a adherir a este voto.

Por ello la sentencia deviene nula por encontrarse en violación a “las disposiciones concernientes: 1º) Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal...” (art. 159) ya que tampoco la solución variaría si, como supone el superior tribunal, el error radicase en la fecha de la sentencia, es decir, si el fallo fuese posdatado, porque en esa hipótesis se habría omitido una de sus formalidades sustanciales (confr. art. 370 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro), lo que determinaría su inexistencia (Fallos: 308:2188, del voto del juez Enrique Santiago Petracchi y su cita).

Centrando su dictamen en los argumentos del Superior Tribunal Provincial, el Procurador luego de analizar precedentes jurisprudenciales expuso que no puede entenderse que en este caso –por solicitarse la nulidad- se producirá una retrogradación del juicio en violación de la prohibición de doble juzgamiento.

“La nulidad propugnada no implica violar dicho principio, ya que de ser así, el instituto de la nulidad misma —previsto en todos los códigos procesales— carecería de sentido en tanto que jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in idem,”agregó el Procurador Nacional.

Asi el Magistrado del Ministerio Público Fiscal se inclinó por hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia recurrida.

La Corte, por mayoría hizo suyo los fundamentos del Procurador Generla y con los votos de Nazareno, Moline O"connor, Fayt, Lopez, Maqueda, Belluscio (según su voto), Boggiano (según su voto), Vazquez (según su voto)hizo lugar al recurso dejando sin efecto el fallo apelado y ordenándo que se dicte un nuevo fallo. En tanto Petracchi votó en disidencia.



dju / dju
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