La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la falta de legitimación de dos abuelos para reclamar el cuidado personal de su nieta de manera compartida con el padre de ella.
En primera instancia se advirtió que el artículo 648 del CCyC dispone que el cuidado personal comprende los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo y que la disposición del artículo 649 del mismo ordenamiento establece que el cuidado personal puede ser asumido por un progenitor o por ambos. La jueza de grado entendió así que los abuelos carecían de legitimación para instar la acción de régimen de cuidado personal de los nietos.
Los abuelos apelaron la decisión y argumentaron que su hija –madre de la menor- falleció y quieren continuar la frecuencia, dinámica, cuidado y responsabilidad "respecto de la vida de su nieta, ocupando el lugar de la hija".
Sin embargo, el progenitor esgrimió que los recurrentes confunden la esencia del régimen de cuidado personal de los hijos con el esquema de comunicación al que pueden acceder los abuelos, que nada tiene que ver con el primero.
En este escenario, el Tribunal de Alzada recordó que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponde a los padres sobre la persona y bienes de los hijos para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado (art. 638) y que dicho régimen comprende la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental, el cuidado personal del hijo por los progenitores y, eventualmente, la guarda otorgada por el juez a un tercero (art. 640).
De este modo, los camaristas concluyeron que los abuelos maternos “carecen de aptitud para reclamar un régimen de cuidado” por lo que la excepción de falta de legitimación activa “debe ser inequívocamente declarada atendible”.
También señaló que quienes se encuentran a cargo de personas menores de edad deben permitir la comunicación de ellas con sus ascendientes, pero si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios para la salud física o mental de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda y establecer, de proceder, el régimen de comunicación más conveniente, de acuerdo con las circunstancias (art. 555).
De este modo, los camaristas concluyeron que los abuelos maternos “carecen de aptitud para reclamar un régimen de cuidado” por lo que la excepción de falta de legitimación activa “debe ser inequívocamente declarada atendible”.