El actor inició la ejecución de una suma de alrededor de dos mil novecientos pesos, más intereses y costas, en virtud del incumplimiento de la demandada de un acuerdo de mediación celebrado.
Durante el transcurso del proceso el actor, solicitó el embargo de un bien e interpuso un pedido de declaración de inconstitucionalidad de las cláusulas de la ley 24.241 que prohíben el embargo de las prestaciones jubilatorias, por considerarlas violatorias de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
A su turno, el juez a cargo del juzgado nacional en lo civil nº 41 y compartiendo el dictamen fiscal denegó la petición formulada por el actor. Apelado dicho decisorio, el Juez también rechazó ese recurso, por lo cual el actor presentó un recurso extraordinario que fue concedido por el juez.
El procurador, que opinó que el recurso debía rechazarse sostuvo en su dictamen que el remedio federal interpuesto no puede prosperar, en virtud de que el actor debió recurrir en queja ante la Cámara de Apelaciones, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado, según lo normado por el artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Y agregó que si el recurrente entendió que el derecho amparaba su pretensión, debió hacerlo valer ante el estrado correspondiente que, como se precisó más arriba, no era el del Superior Tribunal del país.
Destacó asimismo que el actor tampoco demostró haber llevado adelante diligencias mínimas necesarias, para establecer si la deudora cuenta con otros bienes y/o ingresos que le posibiliten acceder al cobro de su crédito, y sin cuya concurrencia el agravio de la apelante no excede de la mera hipótesis o conjetura.
Llegado el expediente a la Corte, se refirió al recurso interpuesto. Sobre este punto expresó que no obstante tratarse de la decisión del juez de primera instancia, la decisión recurrida ha sido dictada por el superior tribunal de la causa en atención a la inapelabilidad prevista por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Señaló también que la sentencia debe equipararse a definitiva pues la alegada inexistencia de otros bienes sobre los que pudiera disponerse la ejecución obstaría en definitiva, a la satisfacción del crédito del recurrente y declaró procedente el recurso.
En cuanto a la inconstitucionalidad solicitada por el actor y citando precedentes se expidió el tribunal por la constitucionalidad de la norma confirmando el fallo de primera instancia.
Así la corte y con los votos de Moline O"connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Lopez, Vazquez y Maqueda admitió el recurso y se inclinó por la constitucionalidad de las cláusulas que prohíben el embargo de prestaciones previsionales, confirmando el fallo de alzada.