El pronunciamiento judicial se dio en el marco de los autos "Santiago Dugan Trocello S.R.L. C/Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio De Economía - Amparo", los que llegaron a al alzada cuando se presentaron recursos de apelación en contra de la medida de primera instancia que hizo lugar al reclamo del actor.
Cuando el caso se había resuelto en la anterior instancia se declaró la inconstitucionalidad, para el caso concreto, de los artículos 39 de la ley 24.073, 4 de la ley 25.561 y del 5 del Decreto 214/02, como así de toda norma legal o reglamentaria emanadas de cualquier órgano estatal nacional, en tanto y en cuanto impedían la aplicación del ajuste por inflación que regulan los artículos 94 y ss de la ley 20.628..
Al analizar los recursos, el tribunal expresó que el interpuesto por la A.F.I.P.- D.G.I. fue “mal concedido”, ya que entendió tal como lo marcaba el actor, “el organismo mencionado no es parte en el proceso y, por lo tanto, carece de legitimación para recurrir la sentencia".
Asimismo, los jueces afirmaron que "para proceder a declarar tal inconstitucionalidad, hay que tener en consideración que no se trata de una afectación que las normas en cuestión contienen, sino que la situación fáctica existente en el país ha provocado”.
El tribunal fue duro cuando afirmó que la aplicación directa de normas para el período comprendido en la declaración jurada de impuestos a las ganancias que la actora expresa, entre el 1/08/01 y el 31/07/02 sin ajuste por inflación afecta principios constitucionales de un “modo intolerable” y enfatizaron que esto debe ser restaurado por “la intervención del Poder Judicial".
De ese modo, remarcaron que los principios contenidos en la Constitución Nacional o directamente derivados de ellas “deben ser preservados”, ya que en caso contrario las normas devienen “opuestas” a la Carta Magna.
Al respecto, aseveraron que resultaba claro que la confiscatoriedad aparece si se afecta aquello a que no está destinado el tributo, en el caso en tratamiento la ganancia o rédito, porque el Estado obtiene recursos de las ganancias de los ciudadanos pero “no de sus capitales (al menos en este impuesto) y si esta situación se produce, se afecta, sin más, el derecho de propiedad".
Para los miembros de la Cámara "el principio de capacidad contributiva, recibido por la C.S.J.N. en Fallos 312:2467, impide gravar rentas nominales, inexistentes o ficticias...", al tiempo que agregaron que "este principio hace a la validez del gravamen, porque si el impuesto va dirigido contra quien carece de esa capacidad se afecta el derecho de propiedad, ya que al incidir sobre otros bienes, que no constituyen el hecho imponible y a los que el contribuyente deberá recurrir para satisfacer el impuesto, se desnaturaliza su función ya que puede hacer desaparecer o disminuir considerablemente la renta colectiva de los ciudadanos".
En tanto, manifestaron que el articulo 39 de la ley 24.073 se ha “desactualizado” y su mantenimiento es “inconstitucional” porque la no aplicación del ajuste por inflación “viola los principios constitucionales y no guarda razonabilidad con la situación de hecho existente en el período al que se ha referido la amparista, por lo que readquiere entidad la aplicación del Título VI de la Ley de Impuestos a las Ganancias".
“()...si no se permite la actualización se habrá de tributar sobre falsas ganancias, es decir, ganancias que no son tales en el sentido del art. 2 de la ley, ya que contienen la inflación ocurrida en el período en cuestión afectando o pudiendo afectar de modo significativo bienes que no constituyen el hecho imponible, implicando una confiscación no tolerada por nuestra Constitución Nacional y, en particular, apareciendo una capacidad contributiva que no es real, porque no se puede satisfacer con lo proveniente de las ganancias o las afecta sustancialmente”.