En la causa “Estrada Rodríguez, Moisés y otra p.ss.aa. tenencia con fines de comercialización - Recurso de Casación”, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba fijó una directiva práctica para la obtención de los datos de tráfico telefónico, durante la investigación penal preparatoria.
De este modo, la sentencia equipara esta información con los datos de contenido de las comunicaciones y, en consecuencia, establece que las fiscalías de instrucción deberán solicitar a los juzgados de control autorización para acceder a esta prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Procesal Penal de Córdoba para la intervención de las comunicaciones.
Esta decisión se tomó al rechazar un recurso de casación presentado por la defensa de un condenado por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. La defensa buscaba la nulidad del tráfico telefónico materializado a través del oficio y la ineficacia probatoria de todas las demás pruebas obtenidas como consecuencia necesaria de esa medida.
Es que los datos relevantes para la investigación surgieron de una intervención telefónica ordenada judicialmente, con base en información surgida de los datos de abonado de las líneas telefónicas aportadas por un llamado anónimo, independientemente de las “sábanas telefónicas”, según se desprende del expediente.
Para la defensa, como existe equivalencia entre los datos de tráfico y contenido de comunicación, el registro telefónico debe contar con la misma protección legal que la intervención telefónica propiamente dicha (conversaciones en sentido restrictivo) y por lo tanto la intromisión que se efectúe debe realizarse bajo las mismas condiciones o recaudos legales
Los jueces también recordaron la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Corte Europea de Derechos Humanos, que equipara datos de tráfico y de contenido a los fines de su protección.
Sin embargo, el TSJ consideró necesario realizar algunas aclaraciones y recordó el Convenio sobre Ciberdelincuencia (Convenio de Budapest), adoptado por el Consejo de Europa en noviembre de 2001, al cual Argentina y que distingue entre datos de abonado, de tráfico y de contenido de las comunicaciones.
Con respecto a los datos de tráfico, el último convenio destaca que implican un mayor grado de intrusión en la privacidad que los simples datos de abonado, pues son los que indican el origen, destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño y la duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.
El Alto Tribunal rehcazó el planteo igualmente por entender la denuncia anónima más información externa de las líneas denunciadas “ya daban los elementos necesarios para practicar la intervención de las comunicaciones de los imputados”.
Los jueces Aída Tarditti, Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati también recordaron la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Corte Europea de Derechos Humanos, que equipara datos de tráfico y de contenido a los fines de su protección, “ya que, en caso contrario, un tramo importante del proceso comunicativo que involucra datos sensibles de la persona podría quedar al descubierto de protección constitucional, siendo que la finalidad del constituyente fue resguardar ese ámbito de autonomía individual de la persona que decide entablar un contacto con otra u otras”.
De tal forma, se dejó en claro que “la información de las comunicaciones existentes en los registros de los proveedores de los servicios correspondientes (datos de tráfico) debe gozar de las mismas condiciones para su autorización que la intervención de comucaciones (art. 216 del CPP)”, por lo que “La anterior pauta –los datos externos de la comunicación que no implican contenido deben ser solicitados por el fiscal de instrucción al juez de control y este debe decidir si da el aval o no- rige de ahora en adelante, es decir un punto de partida en los requerimientos de datos de tráfico”