El 19 de julio de 1924, en la reducción estatal de Napalpí, por entonces territorio nacional del Chaco, las fuerzas de seguridad y otras autoridades nacionales comenzaron una dura represión, que diesmó a la población originaria de la zona. El episodio es conocido como la “Masacre de Napalpí”.
Muchos años más tarde, la Asociación Comunitaria Colonia La Matanza se presentó “por sí y en nombre y representación de la comunidad aborigen argentina del pueblo de la etnia Toba de los cuales hoy sobreviven unas 20.000 personas aproximadamente” y promovió demanda contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional- con el objeto de obtener el resarcimiento por daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral ocasionados por los actos perpetrados.
En primera instancia se hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación activa, prescripción y falta de acción opuestas por el Estado Nacional y, en consecuencia, rechazó la demanda. Para así decidir, la jueza interviniente aseveró que la demandante no tenía facultades para representar al colectivo que pretendía defender; no constituía una comunidad indígena con personería jurídica, ni estaba inscripta como tal en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas; ni tenía legitimación propia para reclamar por los hechos que denunciaba.
Luego, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda millonaria. Ante los recursos de ambas partes, la Corte revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda, al considerar que la actora no había logrado acreditar su legitimación para actuar por sí, en representación de terceros o en defensa de derechos de incidencia colectiva.
También se descartó la hipótesis vinculada a la defensa de los derechos de sus miembros, y que ellos fueran todos aborígenes y víctimas de la masacre, ya que la demandante carece de los suficientes poderes para hacerlo.
Del estatuto de la organización civil surge que busca “colaborar con las autoridades y otras entidades privadas en todo lo que signifique promoción de la comunidad y desarrollo de la zona” y “llevar a cabo una acción de tipo cultural, social y deportivo y toda otra actividad legal que contribuya a la elevación de los niveles de vida y participación plena en la vida social y económica de la zona y de sus socios”.
“Dicho acto constitutivo no contiene ninguna mención a la comunidad indígena que pretende representar en este juicio, no hay referencias a su organización, a sus antecedentes históricos o a sus antepasados. Ni siquiera existe constancia de que esté integrada exclusivamente por personas de la etnia Toba; en el estatuto tan solo se establece que el número de socios es limitado, y que estos deberán cumplir los requisitos que exija la reglamentación y abonar cuotas de ingreso y mensuales”, alegó el máximo tribunal.
También se descartó la hipótesis vinculada a la defensa de los derechos de sus miembros, y que ellos fueran todos aborígenes y víctimas de la masacre, ya que la demandante carece de los suficientes poderes para hacerlo. “Es que el estatuto social no es un acto de apoderamiento por parte de los asociados, en virtud del cual la asociación pueda ejercer la defensa en juicio de sus intereses individuales. Las personas jurídicas son sujetos de derecho diferentes de las personas que las integran y se constituyen para satisfacer determinados intereses comunes de los socios o asociados plasmados en su estatuto”, concluyó la sentencia.