20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Insubsistencia de la acción penal

Causa paralizada, causa terminada

Un juez de Catamarca sobreseyó a un acusado de robar una moto por la insubsistencia de la acción penal que se inició en 2013, quedando varios años paralizada, por lo que realizar un juicio ahora sería "una tomadura de pelo" a la víctima y violaría la garantía de plazo razonable del acusado

El robo de una motocicleta en Catamarca dio lugar a un expediente penal donde se requirió la elevación de la causa a juicio tras comprobarse que el acusado en 2013 “arrancando de un tirón los cables de conexión del tambor de encendido, se apoderó ilegítimamente” de una motocicleta estacionada en la vereda de un domicilio, para darse a la fuga con la misma en horas del mediodía.

El hecho se caratuló como robo calificado de vehículo dejado en la vía pública en calidad de autor (art. 167 inc 4 en función de los arts. 163 inc 6 y 45 CP), pero dado que el hecho se cometió en 2023 ante la posibilidad de que se extinga la acción penal se corrió vista al fiscal que consideró que no correspondía sobreseer al imputado por prescripción de la acción penal teniendo en cuenta la pena conminada en abstracto y la fecha del último acto interruptor de la prescripción que era el requerimiento de elevación a juicio en septiembre de 2019.

Sin perjuicio de ello, también señaló el fiscal que no se podía desconocer que la causa quedó paralizada por más de 6 años desde el llamado a indagatoria y hasta el requerimiento sin que se trate de una causa compleja que justifique la mora, por lo que ante la existencia del instituto de insubsistencia de la acción penal por exceso del plazo razonable como criterio del tribunal si se decidía aplicarla al caso sería respetada por el MPF.

 

Se trataba de un caso de duración irrazonable del proceso penal, lo que llevaba a aplicar el instituto en cuestión y sobreseer por insubsistencia de la acción penal por vulneración del plazo razonable de duración al acusado.

 

En tal sentido, el juez Luis Raúl Guillamondegui a cargo de la Cámara Penal N° 2 de Catamarca de jurisdicción unipersonal, en esos autos “S., R.M.” explicó que, si bien no transcurrió el plazo de la prescripción de la acción penal contado desde el último acto interruptivo, no se podía dejar de lado las consideraciones sobre la garantía de juzgamiento en plazo razonable que había realizado el propio Ministerio Fiscal.

Siguiendo esa idea el magistrado se preguntó “¿Le interesará a la sociedad la resolución judicial de casos como el arriba descripto, supuestamente cometido hace más de una década atrás?” si le preocuparía aún a la supuesta damnificada o por el contrario lo tomaría como “una tomadura de pelo” que se la cite después de 10 años a juicio para que recuerde si puede que pasó hace tanto tiempo y por el otro lado si podría el imputado hacer una defensa eficaz después de más de una década del presunto crimen, si se alcanzarían los fines de prevención especial de la norma o la resocialización del delincuente.

Así, el juez también señaló que para determinar cuando un plazo de juzgamiento es razonable según la CIDH y el Tribunal Europeo de DDHH se debe evaluar la complejidad del caso, la conducta o actitud procesal del imputado y la conducta o diligencia asumida por las autoridades competentes, y en el caso se advertía que no se trataba de un caso penal complejo, no habían maniobras dilatorias del imputado y la actividad del MPF empezó siendo diligente y luego dejó de serlo al paralizarse sin causa, por 6 años, por lo que se trataba de un caso de duración irrazonable del proceso penal, lo que llevaba a aplicar el instituto en cuestión y sobreseer por insubsistencia de la acción penal por vulneración del plazo razonable de duración al acusado.

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