El Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Chaco tuvo que dirimir un conflicto de competencia generado entre la Fiscalía Penal -Mesa Única de Ingreso de Intervención Temprana (MUIIT) y el Juzgado de Faltas de Resistencia, luego de que el fiscal subrogante de la MUIIT se declarara incompetente y remitiera las actuaciones al juzgado de faltas, por aplicación de los arts. 48 y 81 del CPP en los autos “Municipalidad de Resistencia s/ Denuncia”.
Para el MPF los hechos de impedimento de tránsito del transporte de pasajeros en modalidad de taxis y remises que traba y entorpece el ingreso de las personas a sus lugares de trabajo y la circulación de turistas, por las movilizaciones del “Polo obrero”, la “Cooperativa de Trabajo Frente Alto” y el “Movimiento Miguel Maciel”, no encuadraban en ninguna figura penal siendo en realidad una contravención del art. 60 del Código de Faltas Provincial.
Por su parte el Juzgado de Faltas consideraba que si existía un delito de acuerdo al art. 194 del Código Penal por lo que debía declararse incompetente siendo las fiscalías las que debían resolver el asunto, todo ello pese a que oportunamente se había convocado a una audiencia de conciliación con diferentes actores, la que fracasó por la ausencia de la Municipalidad de Resistencia (denunciante) y se dispuso medidas probatorias para determinar datos de los partícipes intentando conciliar para dar una respuesta a la sociedad, sin entrar en la investigación de los hechos, lo que no significaba haber consentido la competencia, requiriendo un pronunciamiento actualizado del STJ.
Las fiscalías antes de expedirse sobre su competencia tenían que escuchar a la víctima, requerir informes sobre causas anteriores y disponer de medidas proteccionales urgentes que sean necesarias, advirtiéndose una premura en el caso para declinar su competencia sin llevar adelante tareas probatorias para determinar si resulta o no procedente el encuadre legal penal al que alude la denuncia, más cuando de los relatos surgía que los movimientos sociales prohibían el transito vehicular y amenazaban a quienes pretendían transitar con actos violentos donde utilizaban armas para intimidar
Los ministros del máximo tribunal chaqueño entendieron que no se advertía una apreciación razonada por parte de las fiscalías sobre los distintos acontecimientos mencionados en las denuncias confrontándolos con las acciones típicas del art. 194 CP, por lo que no resultaba una fundamentación idónea y suficiente para declinar su competencia el hecho de afirmar que no encuadra en la figura penal referida o indilgar genéricamente que los hechos se subsumen en el art. 60 del código de faltas limitándose a transcribir los artículos sin análisis alguno.
Recordaron que la ley 913-B (ley orgánica del Ministerio público) determina que corresponde a las fiscalías penales de investigación la tarea de preparar, ejercer y promover la acción penal pública a través de la investigación penal preparatoria, y que ya en el precedente “Gomez” de 2021 se indicó que las fiscalías antes de expedirse sobre su competencia tenían que escuchar a la víctima, requerir informes sobre causas anteriores y disponer de medidas proteccionales urgentes que sean necesarias, advirtiéndose una premura en el caso para declinar su competencia sin llevar adelante tareas probatorias para determinar si resulta o no procedente el encuadre legal penal al que alude la denuncia, más cuando de los relatos surgía que los movimientos sociales prohibían el transito vehicular y amenazaban a quienes pretendían transitar con actos violentos donde utilizaban armas para intimidar.
Además cuando un hecho investigado cae bajo un doble orden de punición (delito y contravención) el mismo debe ser juzgado por el juez que entiende en el delito.
Se refirieron al derecho a la protesta y remarcaron que tal derecho puede tener limitaciones…
También se refirieron al derecho a la protesta y remarcaron que tal derecho puede tener limitaciones, y si bien los derechos de otros no deben utilizarse como excusa para restringir protestas pacíficas, el calificativo de pacífico debe entenderse en el sentido de que las personas que cometen actos de violencia en el contexto de protestas pueden ver restringido temporaria e individualmente su derecho a la manifestación, siendo necesario proteger la integridad de los manifestantes o de personas ajenas a la movilización y que apelar a la fuerza pública puede constituir un recurso necesario, aunque entendido como un recurso último, limitado y que pretende impedir un hecho de mayor gravedad que el que provoca la reacción estatal, haciendo uso de los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad.
Advirtiendo de la existencia de 54 denuncias agregadas por cuerda, en todas ellas los equipos fiscales debían avocarse a la investigación y analizar si esa razonable tolerancia a la perturbación de la vida cotidiana se ha sobrepasado al punto de verse afectados bienes jurídicos penalmente protegidos, debiendo establecer los datos objetivos que respalden las denuncias por ese delito o determinar si se cometieron otros y recién eventualmente proceder al archivo si no existieren o declinar su competencia material por el fuero contravencional cuando corresponda.