20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Florecen "Flores"

La Corte Suprema reiteró lo dicho en el precedente "Flores" sobre la inoponibilidad del límite de cobertura en un seguro de obligatorio de responsabilidad civil. Fue el conjuez Leopoldo Bruglia quien desempató.

Volvió nuevamente a la Corte Suprema de Justicia el debate sobre la inoponibilidad del límite de cobertura en un seguro de obligatorio de responsabilidad civil.  El máximo tribunal, por mayoría, con remisión a la doctrina de su precedente "Flores" resolvió que el límite de cobertura previsto en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación. La nueva decisión se dio en la causa “Álvarez, Martín Lucero c/ Moscatelli, Emanuel Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”. 

En la causa "Flores" -de junio de 2017- la mayoría había sido conformada por los supremos Ricardo Lorenzetti y Elena Highton – en voto conjunto- más Carlos Rosenkrantz. Ahora fue el conjuez Leopoldo Bruglia, quien fue designado por sorteo para terminar con el empate en los votos preexistente, mientras que Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti reiteraron su disidencia.

La causa “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” llegó a la Corte luego de que la Cámara Civil confirmara la condena al demandado  de pagar los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito sufrido por la actora, pero declarar inoponible  a la actora el límite de cobertura establecido en la póliza suscripta por la compañía aseguradora, citada como tercero en garantía.

 

De este modo, en el precedente “Flores” se especificó que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente "contractual" por lo que si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. 

 

La Cámara había fundado la decisión en que los contratos “no pueden perjudicar a quienes no revisten la condición de partes o no sean sus sucesores universales” ni tampoco “oponérseles ni ser invocados por ellos”, aunque ello “no obstaba al derecho de reintegro o repetición por parte de la aseguradora frente al asegurado”.

La Corte había considerado arbitraria la sentencia y, en consecuencia, se posicionó en favor de la oponibilidad a la víctima del siniestro de las cláusulas contractuales del seguro, sin que obste a ello la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor.

Asimismo, en aquella oportunidad, había señalado que la función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca y que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (artículos 957, 959 y 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (artículo 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación).

De este modo, en el precedente “Flores” se especificó que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente "contractual" por lo que si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. 



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