En la causa “L., M., B. C/ FLYBONDI SA S/ MENOR CUANTIA”, el Juzgado de Paz de Fernandez Oro, Río Negro, condenó a la aerolínea Flybondi a indemnizar a una cliente afectada por la suspensión de servicios aéreos en el contexto del Covid-19.
La demanda se originó luego de la suspensión de vuelos dispuesta durante la pandemia. Tiempo después, la aerolínea emitió un voucher pero por un valor menor al abonado por los pasajes a Buenos Aires, destinados a asistir al festival Lollapalooza.
La pasajera argumentó que, ante la imposibilidad de realizar el viaje por la emergencia sanitaria y la falta de respuesta satisfactoria de Flybondi, se vio en la necesidad de recurrir al Poder Judicial.
La sentencia destacó que “la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no solo del contenido de una cláusula contractual o del modo en que sea ella aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato que derivan de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables, como por ejemplo en el caso de autos la situación incómoda en que la actora se encuentra al formular un reclamo constante vía email a la demandada sin recibir ningún tipo de respuesta favorable”.
La magistrada consideró que la cancelación del vuelo y la posterior negativa de la aerolínea a reembolsar o reprogramar adecuadamente el servicio constituyeron una violación a los derechos del consumidor. Además, se aplicó una multa civil como daño punitivo, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la necesidad de desalentar conductas dañosas por parte de los proveedores.
“Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”, se lee en el fallo.
En el caso de autos, profundizó la magistrada, “atento lo expuesto la relación vincula a las partes en una relación de consumo la demandada es proveedora de un servicio el cual encuadra en el art. 2 de la LDC, ya que ofrece un servicio en el mercado dirigido a público indeterminado”.
La sentencia destacó que “la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no solo del contenido de una cláusula contractual o del modo en que sea ella aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato que derivan de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables, como por ejemplo en el caso de autos la situación incómoda en que la actora se encuentra al formular un reclamo constante vía email a la demandada sin recibir ningún tipo de respuesta favorable”.
“El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”, concluyó la magistrada.