Dos hombres demandaron a Telecom y a una empresa de subastas por los daños ocasionados luego de que tras haber resultado ganadores en la puja por un automóvil de la primera y abonar todos los gastos, se encontraron con que el vehículo estaba inhibido, por lo que reclamaron a las empresas para que se entregue o el auto o el dinero y no habiendo logrado un acuerdo dieron inicio al proceso.
La firma que puso en subaste el vehículo reconoció que se había trabado una inhibición general de bienes en su contra en el marco de un juicio ejecutivo pero que había ocurrido dos meses después de la subasta y por ser “inaudita parte” recién tomó conocimiento cuando se emitió el certificado, lo cual fue advertido por la empresa de subastas, lo que motivó que automáticamente hiciera las gestiones para el levantamiento de la medida, lo que se logró recién un mes y medio después.
No obstante, tras su reconocimiento del hecho entendió que la demora debía imputarse a la codemandada que tenía a su cargo la gestión para concretar la transferencia que le demoró 4 meses desde la fecha de la subasta, ocurriendo la inhibición en el medio, y como además no la habían constituido en mora y habían pretendido dar de baja el negocio en incumplimiento de sus obligaciones con la subasta, todo ello justificaba el rechazo de la demanda.
La codemandada además de pedir el rechazo de la demanda, citó en garantía a otra empresa encargada de las gestiones registrales, la cual fue admitida, y tras su contestación las partes terminaron formulando un acuerdo que se homologó, dejando el proceso únicamente contra Telecom en curso.
Se analizó… la mora, …que por aplicación del art. 886 CCCN la misma se producía “por el solo transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento”, y dado que “la obligación de inscribir el rodado a nombre de los actores no podía ser demorada, sino que debía ser cumplida por la vendedora en forma inmediata, lo que no sucedió” no era necesario que se intime previamente
La sentencia de grado hizo parcialmente lugar a la demanda, entendió que no se logró probar que fueran los actores los que decidieron no avanzar con la operación y consideró que la demandada tenía responsabilidad y por lo tanto debía devolver las sumas abonadas, rechazándose otros conceptos.
Los actores optaron por demandar la resolución del contrato por incumplimiento lo que quedó firme, y si bien el art. 1078 inc f CCCN le da en estos casos al demandado la posibilidad de cumplir, ello no sucedió y quedaba justificada la responsabilidad de la misma, siendo que además la demandada tampoco logró acreditar que la demora no le era imputable
El decisorio fue apelado por ambas partes, elevando el expediente “N. J. C. y otro c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ ordinario” por ante la Sala C de la Cámara Comercial, donde se analizó lo referente a la mora, donde los jueces consideraron que por aplicación del art. 886 CCCN la misma se producía “por el solo transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento”, y dado que “la obligación de inscribir el rodado a nombre de los actores no podía ser demorada, sino que debía ser cumplida por la vendedora en forma inmediata, lo que no sucedió” no era necesario que se intime previamente.
Y si bien la intimación era una alternativa los actores optaron por demandar la resolución del contrato por incumplimiento lo que quedó firme, y si bien el art. 1078 inc f CCCN le da en estos casos al demandado la posibilidad de cumplir, ello no sucedió y quedaba justificada la responsabilidad de la misma, siendo que además la demandada tampoco logró acreditar que la demora no le era imputable.
Finalmente, los camaristas Eduardo R. Machin, Matilde Ballerini y Alejandra Noemi Tevez, decidieron que tampoco podían prosperar los agravios respecto a los demás daños rechazados porque las pruebas acompañadas no eran suficientes, por todo lo cual se decidió confirmar íntegramente la sentencia, con costas a la demandada vencida (en lo sustancial).