La Sala A del Tribunal de Impugnación Penal de Santa Rosa, integrada por María Eugenia Schijvarger y Mauricio Federico Piombi, sostuvo que el hallazgo casual del material con contenido de representaciones de explotación sexual de menores de 18 años obtenido durante la investigación de otro delito, es legalmente válido.
En el caso, el perito que realizó la apertura de un dispositivo electrónico, en el marco de un allanamiento librado en la investigación de otro delito, advirtió la existencia de videos de contenido sexual infantil, por lo que dio aviso al Ministerio Público Fiscal quien, como titular de la acción penal, procedió a la investigación correspondiente por tratarse de un delito de orden público.
En este escenario, el hombre fue condenado como autor material y penalmente responsable del delito de tenencia de material que contiene representaciones de explotación sexual de menores de 18 años hecho valorado en el marco de la ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
La defensa apeló la condena, pero el tribunal pampeano concluyó que el material que fue extraído del teléfono celular y que sirviera de base para formalizar, acusar y posteriormente condenar por el delito previsto en el artículo 128 2° párrafo del Código Penal, fue obtenido legalmente y cumpliendo con las formas y condiciones establecidas por el Código Procesal Penal.
"En el caso, hubo una habilitación judicial para que el Estado realice una intromisión a la intimidad. Sea ésta física (en el domicilio vía allanamiento) o digital (apertura de dispositivos electrónicos), esa habilitación permite y autoriza el acceso. Entonces en ambos supuestos si al cumplir con la manda judicial los expertos se topan con este tipo de material de pornografía infantil que si bien era ajeno a la investigación penal de origen, al constituir otro delito y haberse encontrado en cumplimiento de otra orden, dicho hallazgo es legalmente válido conforme la doctrina del Plain Wiew", indicó la sentencia.
Para los jueces, no se avasalló el derecho a la intimidad del condenado, toda vez que para estar protegido por esa garantía es necesario que las acciones achacadas no afecten el orden, la moral pública ni perjudiquen a terceros, por lo que “claramente tener material en el que aparecen menores de edad realizando conductas sexuales explícitas no configura dentro de las acciones que quedarían exentas de la autoridad de los magistrados”.
"En el caso, hubo una habilitación judicial para que el Estado realice una intromisión a la intimidad. Sea ésta física (en el domicilio vía allanamiento) o digital (apertura de dispositivos electrónicos), esa habilitación permite y autoriza el acceso. Entonces en ambos supuestos si al cumplir con la manda judicial los expertos se topan con este tipo de material de pornografía infantil que si bien era ajeno a la investigación penal de origen, al constituir otro delito y haberse encontrado en cumplimiento de otra orden, dicho hallazgo es legalmente válido conforme la doctrina del Plain Wiew", indicó la sentencia.
Sobre este punto, la Cámara Federal de Casación Penal –Sala 4- ya había receptado la doctrina Plain View: “Por otra parte, respecto del cuestionamiento efectuado por el recurrente en relación a que el material estupefaciente secuestrado no formaba parte del objeto del allanamiento dispuesto, habré de señalar que resulta aplicable al caso la doctrina elaborada por la Corte Suprema de los Estados Unidos, llamada Plain View Doctrine”.
Esta doctrina establece que para la validez del allanamiento: el ingreso debe ser legítimo, basado en una orden de allanamiento válida o en una excepción admitida; los ítems distintos o no contemplados por la autorización deben ser de aquellos que la policía a través de su vista, olfato, sonido o tacto esté en condiciones de indicar como reveladores de la actividad criminal.
En relación con ello, el último párrafo del artículo 224 del Código Procesal Penal de la Nación establece que si en el estricto cumplimiento de una orden de allanamiento, se encontraren objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al Juez o Fiscal interviniente", según concluyó el tribunal.
En el fallo también se destacó que el perito a"ctuó conforme se lo exigía la ley, puntualmente el art. 273 inc. 1° del C.P.P., es decir puso en conocimiento de la Fiscalía lo que había encontrado durante la realización de la apertura ordenada para que el Ministerio Público Fiscal procediera, siendo este el titular de la acción y tratándose de un delito de orden público, a nuestro entender y de la compulsa del legajo principal surge que el MPF obro conforme lo establecido en el art. 8 C.P.P., y fue puesto a disposición de las partes el material encontrado" .
"Si bien es valorable el esfuerzo realizado por la Defensa para derribar la obtención de esta prueba, lo cierto es que, a nuestro entender, fue obtenida de manera legal e incorporada al proceso de la forma en que correspondía, es por ello que consideramos que no corresponde hacer lugar a la declaración de actividad procesal defectuosa planteada", concluyó el tribunal.