El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se expidió en un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado porteño y otro Civil, en el marco de una demanda impulsada por un consorcio contra un propietario para el retiro inmediato de las obras realizadas en la unidad funcional por considerar que eran contrarias al Reglamento de Copropiedad y Administración y afectaban la estructura del edificio.
La causa llegó por el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a cargo interinamente de la Secretaría 1 de la Oficina de Gestión Judicial en Relaciones de Consumo B, y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 24, en tanto ambas magistradas se declararon incompetentes.
La acción se inició ante el fuero civil contra el copropietario de un consorcio para que se retire de forma inmediata instalaciones y construcciones realizadas en el inmueble en contradicción con lo dispuesto en el Reglamento de Copropiedad y Administración.
La jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil 24 declaró su incompetencia y dispuso remitir el expediente a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para así decidir, consideró la relación entre los copropietarios y el administrador del Consorcio en el marco de la Ley 941 y concluyó que se verificaban los requisitos previstos en la Ley de Defensa del Consumidor (24.240), en tanto los hechos alegados demostraban que existía una relación de
consumo.
A su vez, la magistrada porteña también se declaró incompetente al entender que el vínculo entre el Consorcio y el copropietario no era una relación de consumo ni involucraba a un consumidor y a un proveedor en los términos exigidos por los artículos 1 a 3 de la LDC sino que la controversia planteada se regía por normativa de naturaleza eminentemente civil.
En este contexto, los jueces Inés M. Weinberg, Alicia E. C. Ruiz, Marcela De Langhe y Santiago Otamendi señalaron que la controversia que "viene planteada conduce a examinar la conducta del demandado frente a las pautas establecidas en el Reglamento de Copropiedad y Administración en el marco de lo dispuesto en las normas del Código Civil y Comercial de la Nación".
"Sin entrar a examinar la naturaleza de la relación del Consorcio con los copropietarios, lo cierto es que el incumplimiento de las normas establecidas en el reglamento que los rige en modo alguno justifica la aplicación de las normas de consumo. En efecto, no se advierte que en dicha relación se configure la existencia de los presupuestos establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la LDC, en tanto ni el Consorcio ni los copropietarios cumplen con los requisitos para ser proveedor o consumidores", señalaron.
Y concluyeron: "Ello resulta suficiente para descartar la competencia atribuida a la justicia local del consumo en tanto no se verifican los presupuestos establecidos en el artículo 5 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
También advirtieron "la circunstancia de que sea el Administrador quien inicia la acción no modifica la naturaleza de la pretensión en tanto su intervención obedece a lo dispuesto por el artículo 2065 del CCyCN que le asigna la representación legal del Consorcio en carácter de mandatario y no está vinculada a su relación con los copropietarios".
Y concluyeron: "Ello resulta suficiente para descartar la competencia atribuida a la justicia local del consumo en tanto no se verifican los presupuestos establecidos en el artículo 5 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".