La Cámara en lo Criminal y Correccional de 10ª Nominación de la ciudad de Córdoba condenó a la pena de tres años de ejecución efectiva a un contador público por vender un departamento, que ya había vendido "en pozo" a otra persona. Se consideró que el profesional es autor penalmente responsable del delito de desbaratamiento de derechos acordados (art. 173, inc. 11, del Código Penal).
El vocal Carlos Palacio Laje, en la Sala Unipersonal, consideró probado que el acusado, en su carácter de fiduciario del fideicomiso, vendió, en agosto de 2018, a una tercera persona el mismo departamento que, en enero de 2012, ya había vendido “en pozo” a otra persona física. El damnificado pagó 160.000 dólares por este inmueble adquirido “en pozo” en el emprendimiento, según se desprende de la causa.
La sentencia destacó que si bien la figura penal requiere que el negocio jurídico resulte oneroso, el delito desbaratamiento de derechos acordados no requiere que “el precio” estuviera pagado, y añadió: “El perjuicio, en el marco de las defraudaciones, es un daño patrimonial que ocurre como consecuencia de una acción, descripta por la figura penal, realizada por el agente en el marco de las específicas condiciones que demande el tipo en cuestión. Y ese daño se determina comparando el patrimonio antes y después del acto de disposición. Y ese acto en el que la víctima ‘dispone’ no necesariamente implica la entrega de dinero, o el pago de un precio determinado. El sujeto pasivo también realiza un acto de disposición cuando se endeuda (…), es decir, cuando suscribe un documento por el cual se obliga a pagar una suma determinada, o incluso a determinarse”.
“Este tipo penal requiere un perjuicio, éste debe contemplarse en torno a la disminución del patrimonio del sujeto pasivo, que no necesariamente se vincula al hecho de haber pagado el precio acordado”, remató.
“Determinar la existencia de perjuicio típico en las defraudaciones (…), sólo en la medida de comprobarse si el sujeto pasivo ha realizado efectivamente un desembolso o erogación determinada (en el caso si pagó el precio que fijaron el contrato), es atender únicamente a una específica forma de afectar el patrimonio”, resaltó el magistrado.
Asimismo, el camarista apuntó que la disposición patrimonial también tiene lugar cuando el sujeto pasivo se endeuda y acrecienta su pasivo: “El perjuicio surgirá cuando, en esas condiciones, la contraprestación respectiva a esa disposición jamás se concrete (en el caso al tornarse imposible, litigiosa o incierta)”.
“En otras palabras, el perjuicio patrimonial, por el cual queda consumada la defraudación (en el caso el delito de desbaratamiento de derechos acordados, pero podría ser una estafa del art. 172 del CP), no puede quedar limitado a la disminución del activo (pago del precio), sino al aumento del pasivo (obligarse al pago)”, continuó.
Y concluyó que la condición de que el acto jurídico primario se realice por un “precio”, no refiere a que ese precio deba estar pagado, ni total ni parcialmente. “Este tipo penal requiere un perjuicio, éste debe contemplarse en torno a la disminución del patrimonio del sujeto pasivo, que no necesariamente se vincula al hecho de haber pagado el precio acordado”, remató.