17 de Octubre de 2024
Edición 7072 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/10/2024
Lo que vale es el CCyC

La mediación no sabe de prescripciones

La Justicia de Córdoba hizo lugar a la excepción de prescripción conforme lo dispuesto por el artículo 2542 del Código Civil y Comercial, y así descartó la aplicación de la Ley provincial 10.543 en cuanto regula el momento de reanudación del curso de la prescripción tras la suspensión durante el proceso de mediación.

(Circe Denyer)

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 9° Nominación de la ciudad de Córdoba -integrada por Jorge Eduardo Arrambide, María Mónica Puga y Verónica Francisca Martínez- acogió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó la sentencia dictada por primera instancia. De este modo, el Tribunal hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la demanda en todas sus partes.

En primera instancia se había fallado a a favor del Banco de la Provincia de Córdoba tras rechazar la excepción de prescripción impulsada por la clienta, en el marco de los autos "Banco de la Prov. de Córdoba SA contra Navarrete, Sandra Marcela – Abreviado – Cobro de Pesos – Tarjeta de Crédito”. Esta decisión fue apelada, argumentando la "errónea aplicación de la ley - Inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley provincial 10.543” y que la cuestión se dilucide íntegramente a través del Código Civil y Comercial.

En concreto, la demandada manifestó que el juez de grado, a los fines de determinar el cómputo del curso de la prescripción liberatoria, en cuanto a su suspensión y reanudación por la tramitación del procedimiento de mediación, realizó un análisis de la cuestión a la luz de la normativa provincial de mediación prejudicial y obligatoria, y del artículo 2542 del Código Civil y Comercial. 

La parte demandada añadió, asimismo, que el artículo 2542, CCyCN regula la causal de suspensión del plazo de prescripción por existencia de un proceso de mediación y dispone que ella opere desde la expedición, por medio fehaciente, de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra en primer término. Asimismo, dijo que el artículo "indica que la suspensión durará todo el tiempo que requiera el desarrollo del procedimiento de mediación, atendiendo a la posibilidad de la celebración de varias audiencias que procuren, como objetivo, la autocomposición de la disputa", y que dicho término se amplía hasta el vigésimo día posterior al momento en el que el acta de cierre de la mediación se encuentre a disposición de las partes. 

En tanto, la ley 10.543, en el artículo 17, prevé que, a partir de la notificación de la fecha de la primera reunión, se suspende el plazo de la prescripción de la acción contra todos los requeridos, conforme lo dispuesto por el artículo 2542 del CCyCN, reanudándose los términos a partir de los veinte días hábiles contados desde el momento en que el acta de cierre del proceso de mediación se encuentre notificada a las partes. 

Es que según el artículo 2542 del CCyCN, el plazo de prescripción se reinicia a partir de los veinte días desde que el acta de cierre se encuentre a disposición de las partes. La norma provincial, en cambio, prevé que dicha reanudación se produce a partir de los veinte días desde el momento en que el acta de cierre del proceso de mediación se encuentre notificada a las partes. 

Por último, aseveró que el instituto de la prescripción y, consecuentemente, el de la suspensión de la misma, es materia de legislación de fondo y se encuentran reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación y “no puede ser modificada por leyes locales, como en el caso que nos convoca, el artículo 17 de la Ley provincial 10.543”.

En el caso, a fecha de la mora para el pago del resumen del saldo de la tarjeta de crédito reclamado por la actora se estableció el 10 de octubre de 2017. El 1 de agosto de 2019, luego de poco más de un año y nueve meses, se suspendió el plazo de prescripción que se encontraba corriendo, con motivo de la notificación a la audiencia de mediación pre judicial, pero la audiencia culminó sin acuerdo, por inasistencia de la demandada, con fecha 13 de agosto de 2019. El 5 de diciembre de ese mismo año, el acta fue protocolizada y puesta a disposición de los mediadores en un casillero de retiro, aunque los mediadores notifican a las partes recién el 9 de agosto de 2021.

 

Para los jueces, “la parte actora, conociendo del cierre de la mediación por inasistencia de la contraria, se mantuvo completamente inactiva durante casi dos años, accionando inmediatamente después de notificada por mediación”, y concluyeron que "la puesta a disposición del acta se corresponde con la fecha indicada por el mismo centro de mediación en la informativa referida anteriormente, al expresar que en idéntica fecha en que fue protocolizada se colocó en el casillero de retiro".

 

“Que así las cosas, deviene innecesario entrar en más detalles para llegar a la conclusión de que, en este caso, la notificación requerida por la ley provincial resultó una ilegítima manera de prolongar indebidamente los plazos, contrariando la norma sustancial. Es que, si el fundamento mismo de la prescripción es la seguridad jurídica, traducida en culminar panoramas inciertos como consecuencia de la inactividad y pasividad de los sujetos, las circunstancias que se presentan en este caso afectan tales finalidades, si se constriñe la cuestión a la ley local”, dijo el tribunal. 

Para los jueces, “la parte actora, conociendo del cierre de la mediación por inasistencia de la contraria, se mantuvo completamente inactiva durante casi dos años, accionando inmediatamente después de notificada por mediación”, y concluyeron que "la puesta a disposición del acta se corresponde con la fecha indicada por el mismo centro de mediación en la informativa referida anteriormente, al expresar que en idéntica fecha en que fue protocolizada se colocó en el casillero de retiro".



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