En el marco de un reclamo realizado a dos empresas en el marco de la ley de defensa del consumidor, las partes lograron llegar a un acuerdo en una audiencia de conciliación ante el COPREC.
Si bien la demanda reclamaba $471.999, el acuerdo se pactó en $1.650.000, con costas a las demandadas.
En este contexto que surge de los autos “D. A. M. c/ Samsung Electronics Argentina S.A. y otro s/ Ordinario”, la conciliadora solicitó al juez de la causa que se regulen sus honorarios profesionales, lo que fue denegado por el tribunal.
Para el magistrado, no había una previsión legal para que la tarea realizada por tales profesionales sea determinada en sede judicial, decisión que motivó un recurso de apelación por parte de la conciliadora.
La misma se agravió del rechazo cuando a su entender la Ley 26.993 y el Dec. 202/15 establecen “su derecho a la percepción de estipendios en un juicio en donde las costas hayan sido impuestas al proveedor”, como pasaba en este caso.
En principio, “los honorarios del conciliador deberían ser reclamados en el ámbito de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo” pero al no haber sido creada, por el art. 76 de la ley 26.993, “mientras no se constituyan los juzgados de consumo sus competencias “…serán ejercidas por los juzgados que entienden actualmente en la materia, con la aplicación de las normas procesales establecidas en la presente ley…”
De esta manera, el expediente pasó a la revisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, donde los camaristas María Elsa Uzal y Héctor Osvaldo Chomer admitieron el recurso y ordenaron al juez de grado que regule los honorarios.
Explicaron los jueces que las formas en que se podía designar un conciliador y como preveía la ley que se debía abonar los honorarios en cada caso, citando por ejemplo el caso del Fondo de Financiamiento para las audiencias que no logran acordar.
No había razones para negarle a la conciliadora que se fijen sus honorarios en el proceso, que debían ser fijados por la justicia comercial a falta de tribunales nacionales de relaciones de consumo.
De su resumen, se interpretó que, en principio, “los honorarios del conciliador deberían ser reclamados en el ámbito de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo” pero al no haber sido creada, por el art. 76 de la ley 26.993, “mientras no se constituyan los juzgados de consumo sus competencias “…serán ejercidas por los juzgados que entienden actualmente en la materia, con la aplicación de las normas procesales establecidas en la presente ley…””.
De ahí que como de momento era la justicia mercantil la que entendía en estas causas e intervino en este caso particular, era aplicable el art. 17 inc. b del Dec. Reg. 202/2015 que fijaba que “si el proveedor resultara condenado en costas en la etapa judicial, la conciliadora está habilitada para percibir el total de sus estipendios fijados por el ordenamiento de aplicación, en este ámbito jurisdiccional, sin perjuicio, del reintegro que deba realizar la profesional del honorario básico percibido en su caso”.
En conclusión, no había razones para negarle a la conciliadora que se fijen sus honorarios en el proceso, que debían ser fijados por la justicia comercial a falta de tribunales nacionales de relaciones de consumo.