La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, integrada por Juan Ignacio Pérez Curci, Manuel Alberto Pizarro y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, advirtió la disminución del valor adquisitivo que tuvo un jubilado en sus haberes previsionales con la fórmula de la Ley 27.609. Así se declaró inconstitucionalidad de este ajuste de movilidad.
La Ley 27.609 -impulsada durante la presidencia de Alberto Fernández- modificó el índice de movilidad jubilatoria y combinó el crecimiento de la recaudación con destino a la ANSES; y el aumento de los salarios medido por el INDEC o de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
En el caso, el jubilado sostuvo que el sistema de movilidad regresivo de su haber desde 2017 hasta la actualidad. De este modo, los camaristas edtimaron que "la técnica legislativa empleada es deficiente para resguardar el estándar de vida mínimo ya que sujeta la movilidad jubilatoria a dos parámetros que no guardan relación con el costo de vida ni con la proporcionalidad de los salarios activos, tomando el 50% la variación de recaudación tributaria por parte de ANSES elaborada por el organismo y por el otro, 50% el índice de Salarios RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social".
"La ley importa una falla, no en su aplicación sino en su esencia misma, dada por la fórmula utilizada", indicó la sentencia, al tiempo que resaltó los "factores extrínsecos" como la inestabilidad económica y la inflación de los últimos años.
Y ejemplificó: “Esta situación es de público conocimiento y no requiere de actividad probatoria alguna. En tal sentido, y para traducirlo en números que permitan graficar la concreta consecuencia que provocó la fórmula cuestionada, en el año 2021, los jubilados obtuvieron un incremento total por aplicación de la Ley 27.609 del 52,67 % contra una inflación del 50,79 %, es decir, se apreciaron sus haberes en términos reales en un 0,82 %. A su vez, en el año 2022, el incremento alcanzado por la citada normativa fue del 72,45 % contra un aumento del IPC del 94,75 %, lo que implica una pérdida del 11,6 % contra la inflación”.
Para los jueces, “esta pérdida del valor adquisitivo, provoca una clara violación al principio de sustitutividad en materia previsional, al colocar al jubilado en una situación y status inferior al que se encontraba cuando estaba en actividad, como así también del principio de proporcionalidad, al romper la relación porcentual que debe existir entre lo percibido como jubilación y los haberes en actividad por parte del accionante".
En 2023, los haberes previsionales subieron un 110,95 % contra una inflación del 211,4 %, lo que provoca una pérdida del 33,5 %; mientras que entre diciembre del 2023 y marzo de 2024, el aumento fue del 27,18 % y la inflación del 51 ,62 %, es decir, una depreciación del 16,1 %.
“La pérdida total del poder adquisitivo de los haberes acumulada en el período de vigencia de la Ley 27 .609 es del 50,3%”, añadió. Este perjuicio fue también admitido expresamente por el Poder Ejecutivo al dictar el Decreto 274/2024, donde reconoció las deficiencias de la fórmula establecida en la Ley 27.609, según la sentencia. Por ello, los jueces subrayaron que la normativa no consideró en sus componentes "la suba del índice de precios al consumidor, la cual, en tiempos de alta inflación, supera claramente los demás índices de la economía, provocando una licuación de la jubilaciones y pensiones".
Para los jueces, “esta pérdida del valor adquisitivo, provoca una clara violación al principio de sustitutividad en materia previsional, al colocar al jubilado en una situación y status inferior al que se encontraba cuando estaba en actividad, como así también del principio de proporcionalidad, al romper la relación porcentual que debe existir entre lo percibido como jubilación y los haberes en actividad por parte del accionante".
Y concluyeron: "No debe olvidarse que, en tanto la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad".