En la causa "González, Florencio Antonio c/ Colicheo, Florentino y otros s/ interdicto (sumarísimo)", la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó una sentencia que ordenó restituir un terreno de 1914 hectáreas ocupado de hecho por una comunidad mapuche en el Departamento de El Cuy, provincia de Río Negro.
La causa fue impulsada por Florencio Antonio González, quien es titular de un permiso precario otorgado en el año 1986, en base a una posesión que se remonta al año 1956 y que cuenta con un plano de mensura aprobado del inmueble. Sin embargo, varias personas ocuparon ese terreno e impidieron el acceso a González, por lo que efectuó una denuncia penal e inició un interdicto de recobrar posesión.
Mientras la causa penal, por el delito de usurpación, siguió su curso, en el interdicto los demandados solicitaron la suspensión de la ejecución en virtud de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 26.160 que declaró la “Emergencia en Materia de Posesión y Propiedad de Comunidades Indígenas”.
Esta norma dispuso la suspensión por cuatro años de la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto fuera el desalojo o desocupación de tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país.
El fallo de primera instancia hizo lugar al interdicto, ordenó restituir la tenencia del predio al actor y rechazó la solicitud de suspensión efectuada por los demandados. Luego, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro falló en forma similar al concluir que “no hay lugar a duda en cuanto a que los demandados fueron quienes realizaron actos de desapoderamiento del actor en cuanto a su relación real con la cosa, viéndose impedido de continuar con su tenencia de manera pacífica como lo venía realizando” y que no se cumplía con el requisito de la ocupación tradicional de los demandados sobre el territorio.
Lo supremos entendieron que “la propiedad comunitaria del artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional no habilita bajo ningún concepto o condición, una interpretación que derive en una violación a la propiedad privada de terceros, protegida por los artículos 14 y 17”.
A su turno, el Superior Tribunal de Justicia provincial entendió que “la prosecución de las presentes actuaciones en pos del lanzamiento y restitución de las tierras en litigio a la parte actora vulneraría la ley 26.160, que prohibió de modo expreso el desalojo de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas” y, de esa forma, hizo lugar al planteo de los demandados, suspendió el proceso y ordenó que el caso volviera a primera instancia.
Contra la decisión del máximo tribunal provincial, el actor interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la queja ante el Máximo Tribunal donde, por unanimidad, los ministros Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti dejaron sin efecto la sentencia apelada y confirmaron la decisión de primera instancia que hizo lugar al interdicto de recobrar, ordenando la restitución del inmueble al actor.
Lo supremos entendieron que “la propiedad comunitaria del artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional no habilita bajo ningún concepto o condición, una interpretación que derive en una violación a la propiedad privada de terceros, protegida por los artículos 14 y 17”.
En consecuencia, la sentencia advirtió que “no toda tenencia o posesión de tierras por parte de un grupo o comunidad que se reivindica como aborigen es susceptible de tutela constitucional” y que “el acceso irregular a ellas no fue un objetivo buscado por el constituyente”. Sobre este último punto, los jueces destacaron que la Constitución Nacional, las leyes sobre propiedad comunitaria de los pueblos indígenas relacionadas y la Ley 26.160 sólo permiten la suspensión de medidas de desalojo o desocupación de tierras de una comunidad aborigen si esta se encuentra reconocida y tradicionalmente ocupa ese territorio.