23 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 24/12/2024

Culpa concurrente de la víctima

La justicia en lo Civil y Comercial del departamento judicial de Mar del Plata ordenó que un conductor y una empresa de transportes indemnicen a la familia de un joven que murió en un accidente de tránsito. Así confirmó el fallo de primera instancia que atribuyó a la víctima un 20 por ciento de responsabilidad en el hecho. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la sala segunda de la Cámara, en el marco de los autos "Vargas, Susana Y Otro C/ Toledo, Abel Antonio Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” los que llegaron al tribunal de alzada a raíz del recurso de apelación que presentó la parte actora.

Así los familiares del joven que murió en el accidente se agraviaron de la responsabilidad que en primera instancia se le atribuyó a la víctima del fatal accidente, que ocurrió el 15 de diciembre de 1996 cuando Antonio Vargas circulaba por la ruta 226, por la banquina en su bicicleta y fue embestido por un ómnibus de la Empresa de Transporte Río Paraná S.A., conducido por Abel Toledo.

En ese sentido, los camaristas Nélida Zampini, Rafael Oteriño y Raúl Dalmasso, recordaron que ley 11.430 -Código de tránsito de la Provincia de Buenos Aires- en su artículo 56 dispone que en las rutas "...no pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h."

De ese modo, estimaron que Vargas concausó “parcialmente su propio daño, porque circulaba con su bicicleta en un lugar que no le esta habilitado” y agregaron que no se trata “sólo” de una mera infracción a los reglamentos, sino de “una actitud desaprensiva” al asumir un riesgo evidente e innecesario que se constituyó en un elemento extraño que interfirió en la libre circulación de las unidades habilitadas a trasladarse por el lugar.

Además, la parte actora se agravió de los montos concedidos por el rubro daño patrimonial y los vocales indicaron que la sala sostiene que la vida humana “no tiene un valor pecuniario porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero”.

No obstante la Sala tuvo en cuenta que en las testimoniales uno de los testigos expresó que Vargas –hijo-, que al tiempo del accidente tenía 21 años, “ayudaba a la madre..."

Los jueces expresaron que teniendo en cuenta que en las circunstancias por las que atraviesa el país es “imposible realizar un cálculo matemático para establecer la indemnización debida”, la misma debía calcularse en base a antecedentes, y consecuencia, estimo prudente elevar el parcial en examen a la suma de $ 50.000,00, la cual -atento al porcentaje de responsabilidad- se reduce a $ 40.000,00 (pesos cuarenta mil).

En tanto, también fue materia de agravios el rubro daño moral sobre el cual los vocales refirieron que ante la estrechez del vínculo biológico y espiritual que liga al hijo con sus progenitores, “resulta inimaginable procurar la explicación de un padecimiento semejante -quizá el más duro que pueda enfrentarse- por que no hay palabras que sugieran siquiera la medida de ese dolor”.

Asimismo, indicaron que a los fines de la cuantificación del daño moral por la muerte de un hijo, deben ponderarse “las amarguras, los sufrimientos por la desaparición irremediable, la desdicha por la muerte tan prematura, el dolor por la impotencia frente a la fría y cruel dinámica de los hechos, la frustración de su presencia diaria y de la compañía insustituible que para los padres representan sus propios hijos”.

En el caso indicaron que, surge que “los accionantes han debido atravesar por una situación traumática, un suceso displacentero y los trastornos propios del fallecimiento de su hijo”.

Los vocales evaluaron que surge innegable que “todo ello les ha infligido una serie de temores, padecimientos, angustias y sufrimientos que exceden los genéricos y habituales a los que todos nos vemos expuestos por el hecho de vivir en sociedad”, por lo consideraron que “reúnen entidad suficiente como para ser resarcidos”.

Entonces, resolvieron que en atención a las reglas de la sana crítica, el principio de la reparación integral (arts. 384 del C.P.C., 1083 del Cód. Civil) y lo dispuesto por el art. 165 "in fine" del C.P.C., entiendo que resulta ajustado a derecho el monto fijado por el Señor Juez de Primera instancia (art. 1078 del Cód. Civil).



dju / dju
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