Comentario fallo: Tercera Sala Corte Suprema de Chile, “Lagos Gerding c/ Woldcoin SpA s/ Acción Constitucional, 06/02/2025, texto de la sentencia: https://www.doe.cl/alerta/08012025/202501083002 .
I.-El caso: antecedentes.
El caso en cuestión se refiere a una acción constitucional presentada por un abogado y padre en representación de su hija menor de edad, F.A.L.V., de 17 años, contra la empresa Worldcoin[1].
El recurso de protección alega que la empresa registró el iris ocular de la menor sin su consentimiento, vulnerando así sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Se argumenta que la acción fue deshonesta, no informada y sin advertir los peligros que conlleva, que jamás su hija dio su consentimiento informado para entregar el escaneo de su iris, afectando gravemente el derecho a la privacidad, la integridad física y psíquica, y el derecho a la propiedad de la menor; por ende solicitándose la eliminación definitiva y comprobable de todos los datos obtenidos del escaneo de iris ocular de la misma.
En instancia anterior la acción constitucional había sido rechazada, basándose en la información proporcionada por la organización tecnológica demandada, quién afirmó que el registro en su plataforma es voluntario y que la menor habría accedido por voluntad propia, además, sostuvo haber eliminado todos los datos e información obtenida del escaneo del iris de la menor, demostrando dicha eliminación con el acompañamiento de un certificado emitido por Tools for Humanity Corporation, indicando que se eliminaron de la base de datos de World App todos los datos personales vinculados a la "billetera digital" asociada a la menor. Siendo ello lo que llevó al primer juzgador al rechazo por inexistencia de afectación actual.
Lo que lleva a dicho Máximo Tribunal a colegir que en la acción de escaneo de iris se han recopilado datos biométricos de la menor referida, sin el consentimiento de aquella en el entendimiento que no se le proporcionó la información mínima para que ella estuviese en condiciones de haber impedido el uso de sus datos personales, por lo que no era posible para ella comprender la envergadura de aquello a lo que estaba accediendo, ponderándose especialmente que se involucró a una menor de edad, peculiaridad que la ubica en un ámbito de protección reforzada respecto del uso de sus datos personales, la forma de obtener y almacenar los mismos.
II.- Apelación:
El progenitor, recurre, reiterando los fundamentos de acceso arbitrario a información de carácter personalísimo de su hija, sosteniendo que el accionar de Worldcoin continúa poniendo en riesgo las garantías constitucionales de su descendiente. Pero incorpora, la impugnación concreta sobre la forma en que la demandada demostró la eliminación de los datos personales en cuestión, afirmando, que el certificado emitido por Tools for Humanity Corporation no posee formalidad alguna: señalando que fue suscrito en San Francisco (Estados Unidos de América), su firma no se encuentra legalizada y a su vez que no posee el estándar mínimo de aquellos que la legislación chilena exige, pues no cumple los requisitos señalados por el Código Civil chileno y dispuestos en el Convenio de la Apostilla suscrito por Chile.
Asegurando que la apreciación y valoración probatoria es nula, por ser un documento inválido que no puede comprobar legalmente y no desvirtúa que los datos almacenados se hayan eliminado: “Que, sin haberse acreditado el cese de la actuación contraria a derecho efectuada por la recurrida, en forma legal y comprobable, como justa causa probatoria ante las leyes nacionales, parece que la amenaza permanece intacta, siguiendo inmutable la vulneración a los derechos constitucionales de la hija del recurrente, por lo cual aparece necesario y urgente restablecer el imperio del derecho y suspender la perturbación y amenaza de sus derechos constitucionales, con expresa condenación en costas.”[2]
III.- La decisión judicial:
La Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile revoca el fallo apelado, con principales fundamentos en la Ley 21.430 sobre garantías Tramitación y Protección Electrónica Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, la que expresamente reconoce: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección de sus datos personales, así como a impedir su tratamiento o cesión…” (art. 33). Sumado a que el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política chilena dispone: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley”.
Lo que lleva a dicho Máximo Tribunal a colegir que en la acción de escaneo de iris se han recopilado datos biométricos de la menor referida, sin el consentimiento de aquella en el entendimiento que no se le proporcionó la información mínima para que ella estuviese en condiciones de haber impedido el uso de sus datos personales, por lo que no era posible para ella comprender la envergadura de aquello a lo que estaba accediendo, ponderándose especialmente que se involucró a una menor de edad, peculiaridad que la ubica en un ámbito de protección reforzada respecto del uso de sus datos personales, la forma de obtener y almacenar los mismos.
Con respecto al certificado aportado por la demandada para probar haber eliminado de la base de datos, aquellos de la menor referida, entendió que dicha documentación no resulta suficiente a estos efectos: “…toda vez que tratándose de almacenamientos de datos virtuales su borrado y eliminación debe ser demostrado mediante la norma ISO 27001 Information security, cybersecurity and privacy protection, puesto que es la certificación internacional y nacional idónea para la gestión de los datos, no resultando apto un certificado unilateral de la misma parte recurrida puesto que no da garantía de que lo declarado efectivamente haya acontecido.”[3]
Concluyéndose que se vulneraron las garantías constitucionales de la menor, que se refieren a la integridad física y psíquica y de derecho a la privacidad, al recopilar y almacenar los datos biométricos: (lo que) “…no puede ceder frente a un presuntivo consentimiento de la joven, puesto que dicha manifestación de voluntad requiere ser verificada y acreditada con especial celo y rigurosidad, lo que no ocurrió en este caso…”.[4]
[2] Confr. última parte pág. 3 del fallo en análisis, ver sentencia en: https://www.doe.cl/alerta/08012025/202501083002 .
[3] Confr. primera parte pág. 8 del fallo en comentario.
[4] Ver sentencia en: https://www.doe.cl/alerta/08012025/202501083002 .