04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Indemnizan a pasajero transportado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a una empresa de minibús y a su conductor por los daños irrogados a una mujer que viajaba en colectivo, luego de que éste cruzara en luz roja y embistiera contra el transporte público mayor donde la actora se desplazaba. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la sala F de la Cámara integrada por Elena Highton de Nolasco, Eduardo Zannoni y Fernando Posse Saguier, en el marco de los autos “Darrosa, Adela Carmen C/Gómez, Hugo Ramón y Otros s/Daños y Perjuicios”. en donde los camaristas no hicieron lugar al agravio de falta de condena del transporte donde circulaba la mujer.

La parte actora se agravió en razón de que en el fallo de primera instancia, el magistrado interviniente no había reconocido la responsabilidad de la línea de colectivos 17 ni de su conductor en donde la mujer se desplazaba cuando ocurrió el accidente.

Los hechos que se debatieron en la sala ocurrieron el 24 de julio de 1990, cuando la actora se trasladaba en calidad de pasajera en un colectivo de la línea 17 S.A. conducido por Hugo Ramón Gómez que colisionó con un minibus explotado por Travel Bus S.A. Buenos Aires Sightseeing, conducido por el codemandado Eduardo Rubén Otero en la intersección de la calle Maipú y avenida Diagonal Norte.

El a quo al tomar la decisión ponderó especialmente la causa penal de acuerdo a la cual Eduardo Rubén Otero cruzó con el semáforo en rojo lo que, a su entender impide interpretar que se halla ante un caso de concurrencia de culpas y de ahí la condena al conductor y la empresa del minibús.

Al momento de analizar el caso los camaristas explicaron que el cruce de la bocacalle en el momento en que la señal lumínica lo prohíbe “constituye una infracción grave y crea para su autor, en caso de accidente, la responsabilidad inherente a los daños que ocasione” y agregaron que en los lugares en que el tránsito está regulado por semáforos, es “decisivo” el acatamiento a sus indicaciones.

En ese sentido, afirmaron que de las constancias se comprueba una velocidad de 35/40 km/hora del colectivo; y de que lo que tiene relevancia no es la calidad de embestidor sino la violación del deber objetivo de cuidado que se debe poner en cabeza de quien conducía el minibus... por cuanto cruzó en violación de la luz roja que le prohibía el paso, hecho que llevó a que el colectivo lo embistiera.

Al respecto, comentaron que si -tal como lo afirma la apelante- el colectivo estaba terminando el cruce, no le quedaba otra medida más que un viraje y acelerar a fin de intentar culminar el atravesamiento de la intersección, pues la interposición del minibus fue “inopinada ante quien circulaba confiado por tener luz verde, para más, finalizando el cruzamiento”.

En tanto, comentaron que la facultad de quien cruza una intersección gobernada por semáforos, “no exime al conductor que tiene habilitado el paso de operar con las debidas precauciones en el cruce de la bocacalle” y agregaron que es decisivo que “el deber de obrar con prudencia, es más riguroso frente al cambio de luces para el conductor que va a comenzar el cruce de una bocacalle, con relación a quien lo está terminando”.



dju / dju
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