20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El ?valor de rescate? en las demandas contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro

Mucho se ha hablado en estos últimos tiempos, en especial luego del decreto que habilitó la vía judicial sin previo reclamo administrativo, de las demandas por el cobro del "valor de rescate" contra la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro ahora en liquidación. La presente nota analiza el tratamiento que han tenido las demandas instauradas hasta el momento.

 
Este tema ha tenido su pico de popularidad o “comercialidad” en los últimos tiempos en especial luego de la habilitación de la vía judicial por medio del decreto 1207/2003 que ratificó la resolución 354/2003 del Ministerio de Economía (en archivo adjunto se acompañan) la cual clausura la etapa administrativa previa para evitar de esta manera largas colas frente al organismo en liquidación.

La resolución en cuestión “dispuso la desestimación de toda reclamación administrativa efectuada o a efectuarse, sustentada en los dispositivos legales contenidos en la ley N° 13.003 y en los arts. 153 a 156 de la ley de seguros N° 17.418, tendiente a obtener el reintegro de una presunta “reserva matemática” o ““valor de rescate” ” o concepto análogo, por coberturas otorgadas por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, hoy en liquidación...”

Firmada el 15 de mayo de 2003, establece así la clausura de “la vía administrativa correspondiente a los reclamos incoados y a los que llegaren a interponerse”dejando expedita la acción judicial pertinente dentro de los noventa días hábiles judiciales.

En los considerandos, la resolución expresa que “existe una confusión al pretenderse asimilar el régimen de los seguros obligatorios... y de los colectivos facultativos normados por los arts. 153 a 156 de la ley de seguros N° 17.418, estos últimos supuestamente tomados por las empresas, sociedades del Estado, entes y organismos del Sector Público Nacional, que cubren los riesgos por incapacidad permanente, total y parcial, o muerte, al de los seguros de vida individual.”

Agrega la normativa que “técnicamente los seguros de vida colectivos y el obligatorio corresponden a seguros de grupo, de vigencia anual renovable, no contemplándose en las condiciones generales ni particulares de las coberturas otorgadas al amparo de la Ley N° 13.003 y de las que se invocan con sustento en los Artículos 153 a 156 de la Ley N° 17.418, la existencia de un “valor de rescate” ”

En comunicación con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación) el ente informó que los numerosos reclamos administrativos presentados, y que aún se siguen presentando no obstante la permisión de ocurrir directamente en la vía judicial, han sido rechazados por el organismo.

Las argumentaciones centrales que expresa el ente se centran en la distinción de los seguros de vida individuales y plurianuales “con el régimen del seguro de vida facultativo y obligatorio que tienen vigencia anual renovable, y que son típicos seguros de grupo”.

“Ni el seguro de vida colectivo de la ley de Seguros, ni el obligatorio para el personal del Estado Nacional preven el instituto del “valor de rescate” ” ya que son seguros que cubren riesgos por incapacidad permanente (total o parcial) o muerte” señala el organismo en liquidación.

Agrega el ente que “sólo en la operatoria de los seguros de vida individuales, se contempla la constitución de una “reserva matemática” que se utiliza para compensar la situación degradante que se produce con el paso del tiempo, por el agravamiento del riesgo de muerte”

“Y en este caso, la prima reúne una porción ”pura o fija” y otra porción de “ahorro” que es el excedente que el asegurador cobra de más en los primeros años de cobertura, para equilibrar lo que cobra de menos cuando la intensidad del riesgo aumenta exponencialmente, ante el acercamiento de la vejez y muerte” remarcó el organismo.

Manifestó que ”En cambio los seguros de vida colectivos (tanto facultativo como el obligatorio del Personal del Estado) en principio, tienen vigencia anual renovable, en los cuales no se repara en las situaciones particulares o individuales de los asegurados, sino que se toman parámetros generales y grupales de un conjunto de personas de muy diferentes edades y características, cuyo factor común –en el presente caso- deriva de su condición de trabajadores estatales.

Estas argumentaciones se reflejan en las sentencias judiciales que se han expedido sobre el fondo de la cuestión. Sobre este punto cabe resaltar que por tratarse de sumas que no superan el valor previsto por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en principio, la mayoría de las causas finalizan su tratamiento en primera instancia, siendo mínimo el numero de causas que ha llegado a la alzada por vía de apelación.

Ahora, sobre el tema de fondo si bien no hay jurisprudencia que avale el cobro del valor rescate existen precedentes en la primera instancia del fuero civil y comercial federal que rechazan el pretendido cobro, imponiendo las costas del juicio a la parte actora por aplicación del criterio objetivo de la derrota contenido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).

Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal aún no se ha expedido sobre el fondo ya que en su mayoría – y como se señalara- es poco probable que las sentencias de grado que rechazen el pretendido cobro sean apelables en razón del monto.

No obstante, la Sala II de dicha cámara, según informaron fuentes judiciales, tiene a estudio una causa promovida por varios ex empleados de Altos Hornos Zapla en donde deberá expedirse sobre la admisibilidad o no del cobro del “valor de rescate”, aunque se estima que la misma lo será en el mismo sentido que la jurisprudencia imperante en primera instancia.

Sí hay antecedentes en Cámara que se refieren a temas de prescripción liberatoria y caducidad de acciones como las causas “Aguilera Norma c/CNAS s/ cobro de seguro” y “Avendaño Santos y otros c/CNAS s/ cobro de seguro” (publicada en DiarioJudicial.com) que tramitaron ante la Sala I del fuero y la causa “Arancibia y otros c/CNAS s/cobro de seguro” de la Sala II.

Retomando lo anteriormente dicho, en primera instancia encontramos precedentes que rechazaron el cobro del “valor de rescate” en el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 8 a cargo de Hernán Marco en autos “Lara Francisco y otros c/CNAS s/ cobro de seguro” por ante la secretaría 16 expte 3392/01.

En igual sentido se expidió el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 10 a cargo de Raúl O. Tettamanti en autos “Cardozo Juan Carlos c/CNAS s/ cobro de seguro” expte 3399/01; “Roccio Domingo c/CNAS s/ cobro de seguro” expte 3129/01; “Olmos Ernesto c/CNAS s/ cobro de seguro” expte 3438/01; “Aldana Andrea Avelino c/CNAS s/ cobro de seguro” expte 3205/01 todos de la secretaría Nº 19.

También el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 2 a cargo de José Luis Tresguerras se expidió en contra del pretendido cobro del “valor de rescate” en autos “Sandoval Máximo y otros c/CNAS s/ cobro de seguro” expte 3588/01 por ante la Sec. Nº 4.

El Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 1 a cargo de Edmundo Carbone también avala esta posición en autos “Acuña Carlos y otros c/CNAS s/ cobro de seguro” expte 4.681/01; “Abendaño Santos y otros c/ CNAS s/ cobro de seguro” expte. 4779/01; “Aguilera Norma y otros c/CNAS s/ cobro de seguro” expte 4703/01 todos de la Sec. Nº 2.

De una lectura de los argumentos plasmados en esta jurisprudencia, se puede observar que la misma tiene argumentos semejantes en todos ellos. Se basan en la distinción de los seguros individuales, de los seguros colectivos obligatorios del personal del Estado señalando que en éstos últimos no existe suma alguna por “valor de rescate” que corresponda a reservas matemáticas, o porción de ahorro ya que en los mismos los asegurados no son personas individuales sino un grupo que se va renovando y por lo general el seguro es de plazos breves existiendo así el pago de una prima de riesgo puro.

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486