28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Rechazan demanda contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro

La justicia en lo civil y comercial federal rechazó una demanda contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, ahora en liquidación, por el cobro de “valor de rescate”. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió el titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal nº 10, Raúl Tettamanti en los autos “Cardozo, Juan Carlos y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquid. S./ Cobro de Seguro” expte. nº 3399/01 que tramitó en la secretaría nº 19.

Ex empleados de la Dirección General de Fabricaciones Militares, que prestaron servicios en el Establecimiento Altos Hornos Zapla y dejaron de pertenecer a la empresa al privatizarse, presentaron una demanda contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.) por el cobro del capital básico obligatorio asegurado del Seguro de Vida Obligatorio del Personal del Estado (ley 13.003).

Señalaron que “desde su ingreso a la administración pública quedaron automáticamente incorporados al seguro de vida obligatorio del personal del Estado” y reclaman la restitución de lo que se denomina como “valor de rescate” ya que de lo contrario –afirman- el asegurador se enriquecería indebidamente al retener la reserva matemática en caso de una resolución anticipada del contrato.

Sostienen que el valor de rescate se encuentra contenido en los arts. 9 y 140 de la ley 17.418, entendiendo que se les debe restituir los valores reclamados. También sustentan su posición en lo establecido en el art. 15 del dec. 1549/77.

Corrido el traslado de la demanda, se presenta la Caja Nacional de Ahorro y Seguro manifestando el rechazo a la postura de la actora, a la vez que opuso las excepciones de caducidad y prescripción.

Asimismo negó que tenga legitimación pasiva “ya que el seguro por el que se acciona fue transferido oportunamente a la Caja de Seguros de Vida S.A.”, a la vez que desconoce la invocada incapacidad que refieren los accionantes en el inicio.

Si bien admite como acertada la redacción que se transcribe del art. 15 del dec. 1588/80, discrepa con la interpretación que formulan sobre dicha norma los reclamantes y niega que en los seguros que tenían contratados los actores corresponda el cobro del referido “valor de rescate” el que solamente resulta procedente para los seguros individuales y plurianuales, pero no en los colectivos.

El magistrado, expuso en relación a la prescripción solicitada que, siendo un instituto que aniquila derechos, es de interpretación restrictiva y la petición se sustenta en el plazo establecido en e la art. 58 de la ley 17.418, esto es, un año para que se opere.

Preciso el juez, que “el presente caso está vinculado con un seguro de vida colectivo del personal del Estado ... el que se encuentra regulado por la ley 13.003 y sobre el tema el art. 78 del decreto 1549/77... dispone que para este tipo de aseguramientos el plazo de prescripción es de diez años” criterio que fuera expuesto por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal en los autos “Scarpelo, Ramón O c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro”.

Así decidió rechazar la excepción de prescripción por cuanto al tiempo de promoción de la demanda “el plazo aludido no ha transcurrido” a la vez que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva en razón de que los reclamantes se desvincularon laboralmente de la empresa Altos Hornos Zapla mucho antes del 1 de enero de 1994, cuando la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, según sus propias manifestaciones, estaba operando normalmente.

Despejadas estos interrogantes, el magistrado centró su resolución en lo que fue el planteo de fondo, el pretendido “valor de rescate” reclamado por los ex dependientes de Altos Hornos Zapla.

Citando a Halperin, expuso el juez que en los seguros de vida opera una reserva matemática, la “... que tiene una gran importancia en el seguro plurianual sobre la vida, porque con la prima anual –especialmente en los primeros años- el asegurado paga, además de la prima de ahorro, un excedente que corresponde a la cantidad menor que pagará en los años posteriores” .

Y puntualizó que esta reserva es definida como “la diferencia entre el valor actual de las sumas debidas por la empresa a los asegurados y el valor actual de las primas netas que todavía se le deben” concepto éste vertido, sustancialmente para los seguros de vida individuales. Pero en autos se trata de un seguro de vida colectivo obligatorio para el personal del Estado, conforme las disposiciones de la ley 13.033 y sus modificatorias.

Halperín y Meilij, expuso, señalan entre las características del seguro colectivo que es por un plazo breve, generalmente anual, deduciéndo que no se constituyan reservas matemáticas, ni se aplique el rescate.

Por ello el magistrado concluyó que a los actores no les asiste el derecho en función del cual promueven esta acción, y rechazó la demanda intentada imponiendo las costas a la parte actora.



dju / dju
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