Un fallo ratificó la aplicación del IVA sobre la recaudación por entradas a un evento deportivo, donde el contribuyente pretendía se declare una serie de inconstitucionalidades. El Tribunal Fiscal de la Nación analizó la gravabilidad y consideró aplicable el impuesto, pero reajustó las multas por la "falta de intención de defraudar" al Fisco.
El Tribunal Fiscal de la Nación, confirmó una resolución y reencuadró la conducta del apelante en un caso sobre aplicación del IVA en entradas a un evento deportivo en el cual el actor pretendía se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 7 inc. 11 h) de la ley 23349 y art 33 de su decreto reglamentario, de la ley 25414 y del decreto 439/01, pretendiendo quedar exento del pago del tributo.
El Tribunal Fiscal de la Nación, confirmó una resolución y reencuadró la conducta del apelante en un caso sobre aplicación del IVA en entradas a un evento deportivo en el cual el actor pretendía se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 7 inc. 11 h) de la ley 23349 y art 33 de su decreto reglamentario, de la ley 25414 y del decreto 439/01, pretendiendo quedar exento del pago del tributo.
Se trata de los autos “CLUB ATLETICO HURACAN ÁSOCIACION CIVIL s/ recurso de apelación”, en donde la AFIP realiza una determinación de oficio del IVA, más intereses y multas, todo ello conforme el art. 46 de la ley 11683, quedando un monto a pagar de “$1.925.763,89”.
Se fundó el mismo en que el contribuyente no presentó las declaraciones juradas y de pagos de los saldos resultantes correspondientes al IVA, entendiendo el fisco que las recaudaciones obtenidas en los partidos en los que intervino el contribuyente quedaban alcanzadas por tal impuesto, no siendo aplicable la exención prevista en el art. 7, inc. h, punto 11 de la ley 23349 y art. 33 de su decreto reglamentario.
La actora había realizado los planteos de inconstitucionalidad en instancia administrativa anterior siendo desestimados por la AFIP-DGI, por lo que mediante el recurso reiteraba en los mismos y agregaba que “el control de constitucionalidad de las normas le corresponde a todos los órganos del Estado sin excepción alguna ya que “(…) la conducta pasiva asumida por estos puede convalidar flagrantes, violaciones de garantías constitucionales (…)”.”
Consideró que conforme la ley 12965 las asociaciones civiles como la misma, estaban exentas de todo impuesto y que por aplicación de la ley 25414, el ejecutivo nacional había dictado el decreto 439/01 que revocó la eximición de pago del impuesto en espectáculos deportivos en los que intervengas profesionales, por lo que resultaba inconstitucional ya que por medio de una norma de rango inferior se pretendía revocar un derecho adquirido por ley nacional.
El Fisco, por su parte contestó que el planteo debió hacerse ante la justicia, ya que el juez administrativo carece de facultades para declarar la inconstitucionalidad de normas, y que el art. 185 de la ley de rito le veda al TFN dar tratamiento a esos planteos.
Asimismo, “remarca que la recurrente no efectúa ningún tipo de agravio respecto a la determinación de oficio y que tácitamente efectúa un reconocimiento de los presupuestos de hecho que fundamentan el ajuste efectuado, por lo que entiende que sería aplicable al particular la teoría de los actos propios”.
Subsidiariamente argumentó que no debía hacerse lugar a la inconstitucionalidad porque el poder legislativo delegó al ejecutivo la facultad respecto de las exenciones, lo que no implicaba crear o derogar tributos.
El TFN entendió que por el art. 185 no podía expedirse sobre la validez constitucional de leyes sin que la Corte previamente no se haya expedido al respecto, por lo que al evaluar la gravabilidad del IVA, remarcaron que la ley 12965 invocada por el apelante sobre exenciones para asociaciones civiles fue acotada por la ley 20628 para limitarse al impuesto a las ganancias.
Agregaron que la ley 25414 delegó temporalmente atribuciones al ejecutivo para crear y eliminar exenciones, y mientras duró se dictaron algunos decretos modificando exenciones del IVA, además la ley 25920 agregó un párrafo al art. 7 de la ley de IVA negando la aplicación genérica de exenciones, salvo las leyes que ya estuvieran vigentes, que no era el caso de la modificación introducida por la ley 12965/47 de la ley de impuesto a los réditos, la cual ya no estaba vigente cuando se sancionó la 25920.
Por último, siendo la exención del art. 7 inc h punto 11 de la ley de IVA solo aplicable a los espectáculos de carácter deportivo amateur y no existiendo pruebas de que así sea en estos autos, se confirmaba el ajuste.
Asimismo, confirmaron la aplicación de intereses resarcitorios ante el incumplimiento, pero respecto de la multa el TFN determinó que era aplicable el criterio de la personalidad de la pena, solo siendo reprimido quien fuera culpable, tanto objetiva como subjetivamente.
Por lo que, no existiendo pruebas sobre el ardid o engaño del contribuyente, entendieron que “la multa aplicada con fundamento en el art. 46 de la norma ritual no encuentra fundamento alguno que permita a este Tribunal considerar que en el caso de marras la recurrente haya obrado con intención de defraudar al Fisco Nacional”.
No obstante, objetivamente si se demostró la existencia del hecho, por lo que no existiendo “un error excusable de entidad suficiente como para eximirse de la sanción prevista en el artículo 45 de la ley 11.683” correspondía reencuadrar de oficio la conducta del infractor, para aplicar el mínimo legal.