La Cámara Comercial confirmó la sentencia que admitió el reclamo de los padres de un adolescente que realizó un viaje de egresados y sufrió lesiones al patinar sobre hielo. El fallo sostuvo que la organizadora del viaje “tiene una obligación tácita de seguridad para con el turista, y esa responsabilidad es directa y objetiva"
Un matrimonio interpuso una demanda en representación de su hijo contra la empresa de viajes Travel Rock S.A. y contra Universal Assistance S.A. (integrándose también con Federación Patronal Seguros S.A. y Berkley International Seguros S.A como citadas en garantía y Bach SRL como tercero obligado), por daños y perjuicios, reclamando una suma de $ 1.271.700 más intereses y costas al alegar que existió un incumplimiento de los deberes de información, prestación específica y seguridad cuando su hijo realizaba turismo en su viaje de egresados a Bariloche.
Explicaron que la empresa detrás de la organización del viaje, reemplazó una excursión planificada por una visita a una pista de patinaje sobre hielo, siendo esta una actividad riesgosa sobre la que no explicaron las medidas de seguridad, por lo que llegado el momento el menor al ingresar a patinar, se resbaló y sufrió múltiples lesiones.
La empresa detrás de la organización del viaje, reemplazó una excursión planificada por una visita a una pista de patinaje sobre hielo, siendo esta una actividad riesgosa sobre la que no explicaron las medidas de seguridad, por lo que llegado el momento el menor al ingresar a patinar, se resbaló y sufrió múltiples lesiones.
Así en el expediente “B., J. S. Contra Travel Rock S.A Y Otros Sobre Ordinario”, la jueza de grado admitió parcialmente la demanda, condenando a Travel Rock S.A y Universal Assistance S.A y su citada en garantía, por $410.700 con costas por el incumplimiento de la obligación de seguridad en el servicio prestado por la primera, y la extensión del daño frente al servicio de asistencia médica de la segunda, todo ello por no lograrse acreditar el hecho de la víctima. Por su parte la condena no alcanzó a Bach SRL (que explotaba la pista) o su seguro, porque no se alegó que el accidente tenga que ver con defectos de la pista o los patines, la que solo fue traída por las demandadas como tercero.
Fijó un resarcimiento conjunto por la incapacidad sobreviniente del daño psíquico (11%) y físico (12%) otorgando la suma de $210.000, más $120.000 por tratamiento médico futuro, $43.000 por tratamiento psicológico, $30.000 por daño moral y $7.700 por gastos, a la vez que desestimó un planteo por temeridad y malicia.
Contra el decisorio se interpusieron apelaciones tanto del actor como de las condenadas, elevando el debate a la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, donde las magistradas Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez admitieron los recursos de Universal Assistance S.A. (rechazando la demanda contra la misma) de la parte actora y de Federación patronal, confirmando la sentencia en lo demás con algunas consideraciones sobre los intereses, pero manteniendo los montos.
La organizadora del viaje “tiene una obligación tácita de seguridad para con el turista, y esa responsabilidad es directa y objetiva"
Las camaristas coincidieron con la jueza de grado en que Travel Rock como organizadora del viaje “tiene una obligación tácita de seguridad para con el turista, y esa responsabilidad es directa y objetiva y sólo se admiten como factores de exclusión el hecho de la víctima, la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor y la intervención de un tercero por quien la organizadora no debe responder”, resultando además aplicable le LDC, por usarse como destinatario final el servicio de turismo, prestado por Travel que desarrolla esa actividad de manera profesional y por lo tanto la ley lo obliga a que los servicios se presten en forma tal que no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
Además, remarcaron que la demandada no probó que los daños se produjeron por un actuar temerario de la víctima, toda vez que se acredito que solo se le entregaron los patines sin enseñarles nada y el menor no sabía patinar, por ello se trató de una actividad riesgosa por la cual la empresa debía responder, rechazándose además el planteo de caso fortuito alegado por el seguro.
En el caso de Universal Assistance, la misma alegó que sus servicios jamás fueron solicitados por la organizadora del viaje, pero si bien ello no fue probado, lo cierto es que la prestación médica que se brindó fue adecuada en todo momento, por lo que consideraron que no correspondía atribuírsele responsabilidad, la que solo aparecería si la prestación medica fuera deficiente.