Diario Judicial
28 de Marzo de 2025
Edición 7181 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 31/03/2025

Sucesiones: Jurisdicción improrrogable entre CABA y PBA

¿Se puede elegir al juez en una sucesión? La prórroga de jurisdicción permite a las partes elegir qué juez intervendrá en un proceso, incluso en sucesiones. Es válida si todos los herederos están de acuerdo y los bienes están dentro de la misma provincia. Qué ocurre cuando se pretende aplicar entre distintas jurisdicciones, como la Provincia y la Ciudad de Buenos Aires.

Sucesiones: Jurisdicción improrrogable entre CABA y PBA
Por:
Alan
Nahuel
Kreimerman
Por:
Alan
Nahuel
Kreimerman

Antes de comenzar, debemos entender que la jurisdicción es la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos. Esta facultad corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales designados por la ley, de acuerdo con las normas de competencia, los procedimientos establecidos y los tratados internacionales. 

¿Es posible prorrogar aquella jurisdicción? La respuesta es sí. La prórroga de jurisdicción es la facultad que tienen las partes (o la parte) de elegir, qué tribunal será competente para resolver cualquier conflicto que surja. Esto significa que, aunque exista una jurisdicción natural según las reglas generales como, por ejemplo, el domicilio de las partes o el lugar de cumplimiento de un contrato, las partes pueden modificarla y optar por otra jurisdicción.

La prórroga se puede establecer en cualquier momento y posee autonomía con relación al contrato al que se refiera. Puede pactarse antes que surja un hecho litigioso en el texto del contrato o en un documento aparte. 

Puede acordarse durante el desarrollo de los hechos controvertidos a los fines de superar la crisis del contrato. Puede también, pactarse con posterioridad, cuando no habiendo posibilidades de lograr un acuerdo, las partes avistan los beneficios de dirimir su disputa ante un foro acordado. Hasta incluso, puede tomar la iniciativa una de las partes, demandando ante un tribunal elegido unilateralmente y el demandado aceptar la competencia de dicho tribunal mediante actos concluyentes, manifestando su voluntad tácita positiva de aceptación, operándose de esta forma, una prórroga que no había sido previamente pactada.

Ahora bien, esta facultad también es adoptada en los juicios sucesorios donde se reconoce la posibilidad de que los herederos acuerden que un Juez distinto al que correspondería por ley entienda en la sucesión. El Código Civil y Comercial de la Nación lo establece en su libro quinto “Transmisión de derechos por causa de muerte”, título VII “Proceso sucesorio”, capitulo 1 “Disposiciones generales”, artículo 2336: “Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.” 

En relación con la jurisdicción internacional en el libro sexto “Disposiciones comunes a los derechos personales y reales”, título IV “Disposiciones de derecho internacional privado”, capitulo 3 “Parte especial”, artículo 26.43 ha establecido que: “Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.” Cabe aclarar que este supuesto es considerado únicamente para cuando el causante poseía algún elemento extranjero, como su último domicilio, nacionalidad, etc.

Por otro lado, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires reconoce la facultad de prorrogar la jurisdicción en su libro I “Disposiciones generales”, capítulo I “Competencia”, artículo 1: “Carácter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.” y artículo 2: “Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.”.
 

 La prórroga de jurisdicción de un proceso sucesorio es aceptada por nuestra ley pero con el único requisito de contar con la conformidad de todos los herederos siempre y cuando que los bienes integrantes del acervo hereditario se encuentren dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.


La prórroga de jurisdicción en los procesos sucesorios es procedente cuando se da cumplimiento con un requisito importante y es que exista conformidad de todos los herederos presentados, pero dicha prerrogativa ha de ser ejercida dentro de los límites del territorio de la Provincia de Buenos Aires. Conforme explicita el artículo 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, en asuntos exclusivamente patrimoniales la competencia puede ser prorrogada de conformidad de todas las partes. 

El Máximo Tribunal de la Provincia ha sostenido que la prórroga de jurisdicción respecto de los juicios sucesorios es procedente en la medida que exista conformidad de todos los herederos (causa 131917, SCBA causas C. 117.290, "González" resol. de 13/11/2012; C. 120.218, "Díaz", resol. de 9/9/2015; 121.356, "Gamba", resol. de 5/4/2017); criterio que ha sido mantenido una vez entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (SCBA, C. 120.965 "Pollini, Mabel Inés s/ Sucesión ab- intestato").

Como hemos visto anteriormente, la prórroga de jurisdicción de un proceso sucesorio es aceptada por nuestra ley pero con el único requisito de contar con la conformidad de todos los herederos siempre y cuando que los bienes integrantes del acervo hereditario se encuentren dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, pero el caso a tratar es el siguiente: ¿Qué sucede si el causante poseía su acervo hereditario dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires pero su último domicilio pertenecía a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires? La jurisprudencia se ha pronunciado al respecto y ha dicho: "Ahora bien, en materia de sucesiones mortis causa la competencia territorial atribuida por la ley al juez del último domicilio del causante puede ser prorrogada en aquellos supuestos en que existe conformidad de todos los llamados a recoger la herencia, si -dicha prórroga- es ejercida dentro de la misma provincia y no fuera de ella (arg. arts. 1 y 2 del C.P.C.C.). 

En este sentido, hemos expresado que la prórroga de competencia territorial resulta procedente en materia de sucesiones mortis causa cuando cuenta con la conformidad de todos los sucesores y se ejerce dentro de la misma provincia (esta Sala, causa nro. 122.858, RSI 1578 del 31-10-2002)”. “La mención del art. 2643 del CCyC en el que se pretende apuntalar la prórroga de la competencia -por existir en el acervo de la causante con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bienes inmuebles en la provincia de Buenos Aires- no es de recibo, no sólo por corresponder al Código Civil y Comercial cuya entrada en vigencia resulta posterior al deceso y, por ende, inaplicable al caso, sino también porque, de todos modos, dicho canon y los subsiguientes de la Sección 9na. forman parte el Título 4to., relativo a las disposiciones de derecho internacional privado, esto es, para los supuestos de sucesiones por causa de muerte con presencia de elementos extranjeros relevantes, sea porque el patrimonio del difunto está disperso en el territorio de diversos Estados, sea porque el causante ha fallecido en el extranjero o bien tenía una nacionalidad distinta de la del Estado donde se produjo su deceso. No presentándose en el caso ningún elemento extranjero no hay razones para tornar operativa las disposiciones previstas en la sección aludida, debiendo estarse al principio general aprehendido por el art. 3284 del Cod. Civil (análogo al actual art. 2336 del CCyC)." Carátula: GONZALEZ, PURA LIDIA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO, 28/03/2019 Magistrados Votantes: Monterisi-Loustaunau, Tribunal Origen: CC0102MP. 

La prórroga de jurisdicción en sucesiones es una herramienta válida, pero debe utilizarse dentro de los límites establecidos por la normativa y la jurisprudencia. No es posible prorrogar la jurisdicción entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires en materia sucesoria, ya que cada jurisdicción mantiene su competencia exclusiva. Por ello, tanto abogados como jueces deben ser prudentes al solicitar o aceptar una prórroga, asegurándose de que se ajusta a derecho para evitar nulidades y demoras innecesarias en el trámite sucesorio.

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