29 de Noviembre de 2024
Edición 7102 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/11/2024

Donatarios Abstenerse

Las sucesiones determinan los herederos y el reparto de bienes, sin abordar cuestiones ajenas como las donaciones hechas en vida. Los donatarios no tienen legitimación para iniciar el proceso sucesorio, aunque pueden recurrir a otros mecanismos legales para proteger sus derechos.

Por:
Alan
Nahuel
Kreimerman
Por:
Alan
Nahuel
Kreimerman

Las sucesiones son procesos universales que tienen por objeto determinar los herederos del causante y conocer la cantidad y valor de sus bienes para pagar las deudas y luego repartir el saldo (art. 2335 del CCCN y su doct. ver Alsina, Tratado, 2° Edic. v. VI, p. 642). Ahora bien, la sucesión es un proceso en el cual se conjugan las normas formales del Código Procesal y las disposiciones del Código Civil y/o Código Civil y Comercial de la Nación (el que rija en definitiva el juicio), por lo que es función del Juez cumplir con las mismas.  

El marco del proceso sucesorio, entonces, no puede ir más allá de establecer los bienes relictos y verificar de las personas llamadas a recoger la herencia que hayan comparecido y probado el vínculo en las condiciones que determinan las leyes de forma y fondo. Estando sometido a un trámite especial, no corresponde admitir que se sustancien y resuelvan en el mismo cuestiones que carecen de relación con el objeto que el legislador le ha señalado (arts. 734 y sgtes., 761 y sgtes., y concs., del CPCC) y, por tanto, no tendiendo a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, quien tenga interés en la obtención del amparo jurisdiccional de tales derechos, deberá promover las acciones que viere convenirle por la vía procesal pertinente, ya se trate de pretensiones de terceros frente a la sucesión o a los herederos, como éstos entre sí o frente a sus potenciales demandados. Pero la inquietud que esclarecemos a continuación es entender si el beneficiario de una donación hecha en su favor por el posteriormente conocido como causante, tiene legitimación para iniciar su proceso sucesorio. 

A fines de analizar la procedencia de la apertura del sucesorio, preliminarmente es dable señalar que del art. 2277 del CCCN se desprende que "La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley". En éste orden de ideas a los fines de ser parte legitima (o sea, Heredero) en una sucesión se deberá poseer investidura de la calidad de heredero, que no es otra cosa que el llamamiento a la herencia que surge del parentesco o de la voluntad del testador (arg. art. 2337 y ccde. del CCCN), conformando un derecho concreto. Ante no revestir dicha condición quien se presente, corresponde rechazar la apertura del mismo. Pero, debemos hacer una salvedad importante y es que de acuerdo a un más exhaustivo y abarcador análisis de las fuentes que sirven de fundamento a dicha materia, que no es necesario estar investido de la calidad de heredero para estar en condiciones de solicitar la apertura del proceso sucesorio. El Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires no enumera qué sujetos cuentan la aludida legitimación. Sin embargo, cabe reconocer a tenor de ello, merced una paciente elaboración jurisprudencial y dadas determinadas circunstancias, el derecho de un amplio espectro de sujetos, los que, no revistiendo la calidad de herederos, cuentan con legitimación suficiente para iniciar el sucesorio, los acreedores (arts. 729 C.P.C.C.B.A. y 2289 y 2292 del CCCN), los cesionarios de la herencia, los cónsules extranjeros, el albacea (art. 2523 del CCCN), los representantes legales (arts. 117 y ccde. del CCCN), los legatarios (art. 2316 del CCCN) el legatario de cosa cierta (C.N.Civ. Sala B Noviembre 28 de 1958 en L.L. 22-02-959), etc. 

Pero, la donación al ser un acto jurídico mediante el cual una persona (“donante”) decide disponer un bien (o varios) a favor de otra persona (“donatario”) en forma gratuita y, además siendo un acto que se celebra en vida de ambas partes, el bien que se dona pasa inmediatamente a formar parte del patrimonio del donatario, quien lo debe aceptar. La Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón en sentencia del 11 de noviembre de 1997 se ha pronunciado al respecto, al entender que habiéndose formalizado por escritura pública un contrato de donación, en vida de la causante, "...el bien ha salido del patrimonio de la causante estando ella en vida.."…Por lo tanto cabe concluir que, la donataria …, no se encuentra legitimada para poder solicitar la apertura del sucesorio" (fallo de los Señores Jueces Doctores Ondarts, Russo y Doctora Ludueña, Cámara Apelación Civil y Comercial de Morón, conf. art. 724 del C.P.C.C.B.A. su doctrina PALACIOS, Lino E., Derecho Procesal Civil“, Ed. Abeledo Perrot Tomo IX, pto.1501, pág 367 y ss.).

En el mismo sentido, la C.N.Civ. Sala A, en fallo del 20 de noviembre de 1995, negó a la donataria de un inmueble, que había pertenecido al causante, legitimación suficiente para la apertura del sucesorio, pues se fundó en la circunstancia de no hallar norma sustancial. Ello así, porque "…la promoción del sucesorio por el donante no es la vía idónea para perfeccionar el título del donatario, dado que tal extremo solo acaecerá cuando venza en plazo de prescripción de las acciones de reducción de las cuales son titulares los hipotéticos herederos legítimos del causante, cuyo cómputo se inicia a partir de su fallecimiento.“ (conf. doctrina aplicable al art. 3955 del C.C. fallo C.N.Civ. Sala H, 20-11-96 autos caratulados „SONCIN, Zulema A.“ publicado en LL. 1998, tomo B, pág.741; JA 1998 tomo I pag.595; FANA sumario n°7652).-

En otro orden de ideas y siguiendo con el planteo en cuestión, he de señalar que no corresponde en el proceso sucesorio hacer lugar al análisis de la donación que fuera efectuada por el fallecido, ello toda vez que el referido inmueble ya no integra el patrimonio del causante desde el momento real de la transmisión de la propiedad del donante al donatario, efectuada en el mismo acto de disposición (o sea de la donación propiamente dicha) (arg. arts. 1542 y ccd. y 1964 del CCCN). Sin perjuicio de ello y de existir una controversia respecto al objeto de la donación, la ley nos otorga otras alternativas para hacer valer los derechos vulnerados.



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