El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos falló a favor de Estela Beatriz Mendez Castells, exjueza de la Sala II en lo Civil y Comercial de Concordia, quien reclamó la rehabilitación de su matrícula para ejercer como abogada tras jubilarse en 2022.
Méndez Castells interpuso una acción de amparo contra el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos (CAER) con el objeto de obtener la rehabilitación de su matrícula profesional y la nulidad de la Resolución 34.297, que rechazó aquel pedido con fundamento en la Ley 10.855 que establece la incompatibilidad absoluta para ejercer la profesión de la abogacía a los magistrados, funcionarios y empleados judiciales provinciales jubilados que no suspendan el beneficio previsional al que accedieron.
La jueza argumentó que tal impedimento es ilegítimo y vulnera su derecho a trabajar y los principios de igualdad, razonabilidad y prohibición de discriminación, según se desprende de la causa.
El magistrado que intervino en la primera instancia hizo lugar al amparo. En este escenario, el STJ entrerriano rechazó los recursos de apelación interpuestos por el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos y la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, confirmó la sentencia.
La amparista ejerció la profesión de abogada de forma ininterrumpida desde su matriculación en el Colegio hasta que solicitó la suspensión por incompatibilidad al haber ingresado al Poder Judicial de la provincia. En 2022 se le concedió el beneficio de la jubilación ordinaria y un año más tarde solicitó la rehabilitación de su matrícula profesional, pero su presentación fue rechazada por el Colegio.
El magistrado que intervino en la primera instancia hizo lugar al amparo. En este escenario, el STJ entrerriano rechazó los recursos de apelación interpuestos por el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos y la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, confirmó la sentencia.
En su voto, el vocal Daniel Carubia sostuvo su posición n otros antecedentes similares y detalló: "En este sentido, sostuve que, de conformidad con el actual contexto normativo, la eventual existencia de otros procedimientos administrativos o judiciales susceptibles de brindar una solución potencial a la accionante no constituye una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo si se verifican los presupuestos viabilizantes de ésta (…) por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad prevista en el art. 51 de la ley 8.369 no constituye una excepción ni reúne entidad suficiente para configurarse como un medio judicial más idóneo; además, la acción promovida por la parte actora no se dirige a atacar directamente la constitucionalidad del art. 41, ap. 1, inc. g, de la Ley 10.855 sino la legitimidad de la resolución del CAER que aplica dicho dispositivo claramente inconstitucional".