04 de Abril de 2025
Edición 7185 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 07/04/2025
Se trasfirieron $16.000.000

Un error que cuesta caro

La Cámara de Apelaciones pampeana revocó una sentencia que había rechazado in limine la medida autosatisfactiva para que un hombre restituya el importe de dos transferencias bancarias efectuadas a su cuenta por equivocación.

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa revocó una sentencia que había rechazado in limine la medida autosatisfactiva para que un hombre restituya el importe de dos transferencias bancarias efectuadas a su cuenta por error. Así, se ordenó continuar con el trámite pertinente de la causa.

En primera instancia se rechazó in limine la medida autosatisfactiva para que un hombre restituya el importe de dos transferencias bancarias efectuadas a su cuenta por error involuntario. Asimismo se ordenó el archivo de las actuaciones.

Se trasfirieron $16.000.000 a un hombre que se dedica a la comercialización de bebidas alcohólicas, mientras que el demandante vende vehículos” y “no existe razón que justifique un depósito de esas sumas”.

En este escenario, el Tribunal pampeano advirtió que la demora en el reintegro "opera en desmedro del actor, tanto por la disponibilidad del mismo como por la licuación del capital".

 

"Entiendo entonces, que la medida autosatisfactiva interpuesta, conforme expone los hechos la parte actora, resulta en una primera valoración, y hasta tanto sea sustanciada, la más adecuada y rápida en términos de razonabilidad", concluyó.

 

Entre otras cuestiones, el juez de grado señaló que "no hay duda que el pago por error es la especie del género enriquecimiento sin causa, cuyo artículo 1.795 del CCyC dispone su improcedencia cuando el ordenamiento jurídico concede al damnificado de otra acción, lo queda a entender que se trata de un instituto de interpretación restrictiva. Asimismo el artículo 726 del CCyC dispone la presunción de causa de toda obligación".

Sin embargo, explicó la Alzada, el artículo 1.795 del CCyC establece que “la acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido”; haciendo referencia a la acción de repetición o restitución del bien.

"Entiendo entonces, que la medidas autosatisfactiva interpuesta, conforme expone los hechos la parte actora, resulta en una primera valoración, y hasta tanto sea sustanciada, la más adecuada y rápida en términos de razonabilidad", concluyó.



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