En el marco de un acuerdo plenario, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil analizó el alcance del beneficio de justicia gratuita de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240), reconocido en el artículo 53, y determinó que además del "pago de la tasa de justicia y de cualquier otro gravamen o gasto inherente a la promoción de la demanda, exime a quienes iniciaran una acción en los términos previstos en dicha ley de afrontar el pago de las costas si fueren condenados a satisfacerlas y no prosperase el incidente para acreditar su solvencia que pudiera promover la demandada".
La convocatoria se dio en el marco de la causa "Olivera, Fernanda Raquel y otros c/Ciudad de la Pizza SRL s/daños y perjuicios", ante la contradicción de derecho suscitada sobre el alcance del beneficio de justicia gratuita previsto en el artículo 53 de la Ley 24.240, modificado por el artículo 26 de la Ley 26.361.
Esta norma dispone en su último párrafo que "las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley o en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio".
El beneficio de justicia gratuita es actualmente centro de divergencias jurisprudenciales y doctrinarias en relación a la interpretación de su alcance. Parte de la doctrina y la jurisprudencia se pronuncia respecto al punto de debate por el criterio amplio, al cual adhiere esta mayoría y considera que en las acciones individuales de consumo la gratuidad de la justicia comprende la exclusión de la tasa de justicia, los gastos de la causa y las costas y costos del proceso. El demandado “siempre tendrá la posibilidad de demostrar que el actor es solvente y con esto se podrá evitar cualquier abuso o pluspetición de parte del beneficiado”, explicó el plenario.
En sentido opuesto, la postura interpretativa restringida -entre sus principales fundamentos- afirma que la justicia gratuita sólo abarca la eximición del pago de la tasa de justicia y que la parte que accedió a la justicia sin obstáculos pecuniarios a través del beneficio de gratuidad, puede ser condenada al pago de las costas. Una postura similar, asimismo, se incluye en la eximición, además de la tasa de justicia, los gastos de proceso (sellados, publicaciones, etc.) pero no comprende el pago de honorarios de abogados y demás auxiliares de la justicia que se desempeñan en el juicio.
De este modo, el consumidor puede ser condenado en costas, según el pleno, pero su pago no puede ser exigido si cuenta con el beneficio del artículo 53; mientras que el proveedor puede iniciar el incidente de solvencia para que cese el beneficio y el consumidor las abone.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se pronunció en varios fallos sobre el tema de este plenario y determinó que no corresponde la imposición de costas en acciones que propenden a la protección de derechos de usuarios y consumidores. Luego la famosa causa “Adduc y otros c/Aysa SA y otro s/proceso de conocimiento”, subrayó en referencia a los artículos 53 y 55 de la normativa que una razonable interpretación armónica de estas normas permite sostener que, al sancionar la Ley 26.361, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la ley de Defensa al Consumidor del pago de las costas del proceso.
A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.1 consagra el derecho de acceso a justicia y de ello se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de la protección de sus derechos.
Este criterio también es seguido por el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ya que en su artículo 1 instituye los principios que rigen el proceso y entre ellos reconoce la gratuidad a favor del consumidor. En su artículo 66 también se deja asentado que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivos se regirán por el principio de gratuidad establecido en los artículos 53, último párrafo, y 55, último párrafo, de la Ley 24.240 y sus modificatorias.
De este modo, el consumidor puede ser condenado en costas, según el pleno, pero su pago no puede ser exigido si cuenta con el beneficio del artículo 53; mientras que el proveedor puede iniciar el incidente de solvencia para que cese el beneficio y el consumidor las abone.