20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Doctrina plenaria

Diariojudicial.com publica hoy el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por el cual estableció que la Federación Obrera Ceramista de la República Argentina está legitimada para exigir de los empleadores incluidos en el ámbito de la CCT. 150/75 la retención y depósito de las contribuciones previstas por el artículo 63, incisos a) y b), respecto de los trabajadores sin afiliación sindical. FALLO COMPLETO

 
De esa forma se expidió el pleno de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos "FEDERACION OBRERA CERAMISTA DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ Cerámica San Lorenzo I.C.S.A. s/ cobro de apor. o contrib."

El llamamiento a plenario fue centrado en la siguiente cuestión “¿Está legitimada la Federación Obrera Ceramista de la República Argentina para exigir de los empleadores incluidos en el ámbito de la C.C.T. 150/75 la retención y depósito de las contribuciones previstas por el artículo 63, incisos a) y b), respecto de los trabajadores sin afiliación sindical?”

El Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señaló que lo relevante, tal como ha sido materializado el conflicto que culmina en esta instancia plenaria, gira en torno de la incorporación de los trabajadores no afiliados como sujetos pasivos de la obligación creada por la autonomía colectiva.

En lo central del llamamiento, el Fiscal expresó que “no surge, pues, de una manera diáfana e inequívoca, que la contribución sea exigible a los trabajadores “no afiliados” y si bien es cierto que se hace referencia a los “beneficiarios”, esta sola expresión, aislada, no es idónea para avalar una conclusión tan excepcional y de trascendencia que permita imponer un pago a quienes deliberadamente no se han incorporado a la entidad sindical, en ejercicio de su libertad y afiliación.

En cambio, la mayoría sostuvo que la disposición establece, con absoluta claridad, que la obligación patronal de retener y aportar se efectuará con relación “...al personal beneficiario de la presente Convención...” y, como es sabido, los beneficiarios del convenio colectivo resultan ser todos los trabajadores comprendidos en el mismo, sin cortapisa alguna.

Asimismo señalan que la verdadera “cuota sindical” está prevista en el art. 62 del convenio de marras, limitada correctamente a los afiliados y estableciendo claramente, la obligación de retener y depositarla “para los sindicatos-filiales adheridos a la FOCRA”.

Y agregan que las características de la contribución no dejan dudas en punto a que se trata de una “cuota de solidaridad” en los términos del ya citado art. 8 último párrafo de la ley 14.250.

El voto mayoritario estuvo integrado por Scotti, Morando, Capon Filas, Rodriguez Brunengo, Balestrini, Pirroni, Fernandez Madrid, Pasini, Zapatero De Ruckauf, Bermudez, Simon, Gonzalez, Billoch, Guthmann Y Corach.

En tanto, por la minoría votaron los doctores Rodríguez, Morell, Porta, Puppo, Guibourg, Ruiz Diaz, Moroni, Garcia Margalejo, Eiras y Vilela.

Entre los pasajes principales se esgrimió que la respuesta al interrogante planteado debe ser negativa pues la expresión “personal beneficiario de la convención” es insuficiente para caracterizar a dichas normas colectivas como cláusulas de solidaridad idóneas para obligar a quienes no son socios de la entidad gremial.

“No puede soslayarse tampoco que las retenciones peticionadas son calificadas por el propio convenio en el art. 63, inc. A), como cuota sindical y deben practicarse mes a mes, todo lo cual permite concluir que estamos ante una contribución de carácter ordinario y permanente que, como tal, sólo puede estar a cargo del trabajador que es miembro de la asociación sindical”

“...(N)o puede obligarse a los empleadores comprendidos en el ámbito del convenio a retener y depositar tales contribuciones respecto de personal que no está afiliado a la asociación de primer grado pues no se trata de una contribución de solidaridad que resulta de un nuevo convenio colectivo ni de la renovación de uno existente...”

Por su parte, el Dr de la Fuente expresó –disintiendo con ambas posturas- en relación al inc. A “la norma se refiere a los aportes que debe efectuar solo el personal afiliado, en cuanto dispone que la retención se efectúa “en concepto de cuota sindical”

En cuanto al inc. B del art. 63, señaló que la misma “resulta aplicable a todos los trabajadores, sean o no afiliados, en cuanto la norma se refiere expresamente “al personal beneficiario de la presente convención” (1er. Párr. art. 63), sin hacer ninguna distinción y sin introducir la limitación consagrada en el inc. a) para reducir sus alcances a solo el personal afiliado



dju / dju
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