22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Multas interjurisdiccionales y su ejecución

La Corte Suprema de Justicia avaló la competencia de un tribunal cordobés en la ejecución de una multa por exceso de velocidad cometida en dicha provincia. De esta forma rechazó el planteo del demandado quien basándose en la ley nacional de tránsito –no obligatoria en el caso- pretendió ser juzgado en la provincia de Santa Fe por tener su domicilio a mas de 60 km de la sede del juzgado cordobés. FALLO COMPLETO

 
Así se expidió el máximo tribunal en autos “Trobiani, Ariel c/ Municipalidad de Monte Leña s/ demanda inhibitoria” arribados al tribunal ante el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Casilda, Provincia de Santa Fe, y el Juzgado en lo Civil, Comercial y Conciliación de Bell Ville, Provincia de Córdoba.

La causa se inició a raíz de la ejecución fiscal para obtener el pago de una deuda en concepto de multa por exceso de velocidad que promovió la Municipalidad de Monte Leña, Provincia de Córdoba ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Conciliación de Bell Ville donde el magistrado interviniente dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución.

Pero por otra parte, el demandado planteó una cuestión de competencia por vía de inhibitoria ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de Casilda, Santa Fe, cuya titular aceptó su competencia con fundamento en la ley nacional de tránsito 24.449, por tener su domicilio a más de sesenta kilómetros (60 Km) de la sede jurisdiccional solicitando la inhibición y remisión de la causa.

No obstante el magistrado cordobés sostuvo que la ley nacional 24.449 solo resulta aplicable en las provincias y municipios locales si éstos se adhieren a ella, circunstancia que no se presenta en autos, toda vez que la Municipalidad de Monte Leña tiene su propio ordenamiento de tránsito y normas de procedimiento que regulan la circulación y el proceso contra los infractores.

Agregó en este sentido, que el demandado debió efectuar su planteamiento en la sede administrativa previa a la instancia judicial, por lo que su presentación posterior no resulta atendible en razón de ser inoportuna y ante el conflicto planteado, decidió elevar los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El Procurador General de la Nación señaló en la vista pertinente, que la Ley Nacional de Tránsito 24.449 en atención a lo dispuesto en el art. 1º, resulta aplicable en jurisdicción de las provincias y municipios siempre y cuando medie adhesión por parte de ellas.

Indicó que en la Municipalidad de Monte Leña, Provincia de Córdoba, lugar donde se labró la multa objeto de autos, dicha ley no resulta aplicable, toda vez que esa Comuna no sólo no se ha adherido sino que, por el contrario, ha optado por reglar la materia referida al tránsito vehicular mediante la ordenanza 149/96, en ejercicio de su autonomía municipal.

En base a ello concluyó el magistrado del Ministerio Público que el demandado perdió la posibilidad de efectuar el planteamiento que intenta en estos autos, en tanto debió hacerlo cuando fue citado en sede administrativa, previa a la instancia judicial, lo que no hizo por lo que la causa deberá continuar su trámite ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Conciliación de Bell Ville, Provincia de Córdoba.

Así la Corte haciendo suyos los argumentos del Procurador declaró competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Familia y Conciliación Laboral, y de Segunda Nominación, de la Ciudad de Bell Ville, Provincia de Córdoba



dju / dju
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