La causa fue iniciada por la sociedad actora quien accionó por el cobro de ciertas sumas de dinero provenientes de servicios prestados al I.M.O.S. y que asegura se encuentran impagos, lo cual fue rechazado por la demandada.
En el recurso contra la sentencia que hiciera lugar al pago de lo reclamado por la actora, la demandada se agravió en cuanto se le impone el pago de la eventual condena dentro de los diez días y bajo apercibimiento de ejecución.
La demandante se opuso a tal planteo. Considera que los trámites previos ante el IMOS son suficientes y que habiéndose celebrado la mediación que llevó un año como mínimo fue la oportunidad que tuvo la demandada por lo que no puede solicitar un nuevo plazo.
Por su parte el IMOS adujo que por ser su parte un ente autárquico regulado por la ley 20.382, ley 472 GCBA, se encuentra comprendido dentro de los sujetos del art. 2, ley 23.982, por lo que rigen a su respecto las prerrogativas establecidas en el art. 22 de la misma ley en cuanto ordena un procedimiento de liquidación previa y la formulación de reserva presupuestaria con cargo al ejercicio siguiente para la eventualidad de una condena a su respecto.
A su turno los camaristas expresaron que si bien un ente público no estatal como la demandada puede ser considerada a los efectos procesales como autoridad administrativa, no existe razón a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400 C.C.A. y T.) citados por el recurrente ya que la erogación originada en la misma no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local.
Agregaron que en un caso análogo se ha resuelto conforme lo dispone la ley 472 de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, que ésta es administrada por un Directorio, órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos, es decir aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad, y en particular de su Legislatura.
Por ello – estimaron- no corresponde aplicar los arts. 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia recaída en autos, ya que la erogación originada en la misma no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local.
No obstante admitieron que corresponde fijar un plazo para cumplir la sentencia, resultando razonable en atención al carácter público del ente condenado, remitirse al general de sesenta (60) días previsto por el art. 395 del Código anteriormente citado.
De esta forma y teniendo en cuenta la naturaleza del órgano demandado los magistrados modificaron parcialmente la sentencia otorgando un plazo de 60 días para su cumplimiento, sin desconocer por ello el peregrinaje que debió soportar el accionante.