02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

La potestad disciplinaria de los colegios de abogados
Facultades ordenatorias de los jueces *

 
I.- FUNDAMENTOS

La profesión de abogado en cualquier orden de su actividad está regida por leyes de fondo, de procedimiento, por normas de ética, -éstas últimas a través de un estatuto orgánico sancionado por cada Colegio- y otras por la virtualidad de lo consuetudinario. No he de abundar aquí en cuestiones que por su consenso no muestran discrepancia. Podríamos resumirlas diciendo que las posibles inconductas deben ser reprimidas y generan sanciones. Donde las aguas se bifurcan es en la potestad atribuida a los jueces de sancionar la temeridad y malicia. No obstante las sucesivas reformas al Código de Procedimiento, sancionado en 1967. por ley 17.454 subsiste incólume, por lo menos en su texto -aunque, bueno es reconocerlo, no tanto en su aplicación-, el artículo 163 inciso 8º que en su ultima parte remite al inc. 6º del art. 34, que faculta a los jueces a declarar la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes, a su vez en el art. 35 inc. 3º, a aplicar las sanciones disciplinarias autorizadas por el Código, la Ley Orgánica y el Reglamento para la Justicia.

La posibilidad de aplicar sanciones inaudita parte agravia el derecho de defensa, garantía resguardada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Tal agravio no se restaña por la posibilidad recursiva. De lo que se trata es el ser oído en tiempo oportuno, antes de ser sancionado debe ser oído; resulta inentendible que aún se siga debatiendo ello en la practica. La aplicabilidad de la sanción en la forma que hemos visto presenta disímiles panoramas en algunas provincias, donde la colegiación lleva muchos años de vigencia. Por caso Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos. El Colegio Público receptó la tesis de que la ley 23.187 derogó las disposiciones sancionatorias de los abogados contenidas en otras disposiciones legales.

La subsistencia de las normas que habilitan a la sanción inaudita parte imponen la necesidad de su planteo de inconstitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el art. 80 inc. d y cláusula transitoria decimoctava de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

II.- PONENCIA

a) Las facultades para mantener el buen orden del proceso habilitan al Juez para tomar decisiones de carácter precautorio: la advertencia o prevención de tomar las medidas que la ley le faculta y de iniciar proceso disciplinario; la testación de frases o términos injuriosos; la prohibición de que se asiente frases injuriosas en los actos de audiencias; el llamado a la cuestión en las audiencias; la expulsión de las audiencias; la suspensión en la causa y, ante hechos graves, el arresto hasta la intervención del Juez o tribunal competente.

Todas estas resoluciones serán susceptibles del recurso de reposición y apelación, con efecto devolutivo. Excepto el llamado de atención o advertencia, cualquier otra disposición que se adopté por el Juez de la causa significará la promoción del proceso disciplinario a cargo del Tribunal del Colegio respectivo al que, necesariamente se remitirán los antecedentes.

b) Toda sanción que se adopte inaudita parte, sin el resguardo de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, debe considerarse violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional, posibilitando la impugnación de la resolución con base en dicho principio.

c) Debe propiciarse que las autoridades de los Colegios en cada jurisdicción promuevan la acción declarativa de inconstitucionalidad de toda norma que posibilite la sanción inaudita parte de los abogados.

Por Guillermo Oscar Nano
(*)El presente trabajo en mayor extensión ha sido presentado por el autor en las Jornadas Congreso Nacional de Ética Profesional que se realizarán el 25 y 26 de marzo en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.



/ dju
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