Para resolver de este modo, los magistrados afirmaron que “el acto legislativo de anulación de leyes de amnistía por crímenes contra el derecho internacional cumple con la obligación del Congreso de remover todo obstáculo que imposibilite la investigación y sanción de graves violaciones de los derechos humanos; y, asimismo, se sustenta en la doctrina derivada de la hermenéutica del artículo 29 de la Constitución Nacional por la cual no es posible amnistiar delitos que importen el ejercicio de la suma del poder público o facultades extraordinarias”.
En este sentido remarcaron que “no es la primera vez, en la historia institucional de la Nación, que el Poder Legislativo anuló una amnistía” señalando que la ley 23.040 derogó por inconstitucional y declaró insanablemente nula a la ley de facto 22.924 mediante la cual se amnistiaban los crímenes perpetrados por la última dictadura militar. Añadieron que si bien la ley 23.040 “fue tildado de inconstitucional en similares términos en los que hoy se cuestiona la validez de la ley 25.779”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación “se pronunció sobre la cuestión convalidando la anulación por vía legislativa de la ley de amnistía 22.924” (Fallos 309:1689).
Asimismo apoyaron la validez de la ley 25.779 en el cumplimiento de la obligación derivada del art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que estipula: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
Así concluyeron que “la sanción de la ley 25.779 tiene un doble sustento”, por un lado encuentra fundamento constitucional en lo establecido por el artículo 29 de la Constitución y, por otro, constituye el cumplimiento estatal de la obligación emanada del artículo 2 de la Convención Americana.
Por otra parte y en relación a la Acordada 03/03-P –que dispuso la prosecución del trámite de esta causa- impugnada por las defensas, los jueces entendieron que la misma “vino a cumplir con una obligación anterior a la Ley 25.779”, por lo que “mal podría reconocerse un fin trascendente en la declaración de nulidad de tal temperamento por el mero hecho de que ésta mencionó una Ley promulgada horas más tarde”.
Con estos argumentos rechazaron los planteos de las defensas de que la sanción de la ley 25.779 implicó una clara trasgresión tanto al principio de división de poderes, como a la garantía constitucional de la cosa juzgada, en tanto la sentencia definitiva que aplicó la ley de Punto Final (Nº 23.492) “...ha sido obtenida después de un procedimiento y sin que existiese dolo o fraude alguno en su emisión.
Los hechos ilícitos investigados en la causa “fueron llevados a cabo en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que usurpó el poder entre 1976 y 1983” afirmaron los camaristas y “los delitos cometidos por los agentes estatales en dicha época deben ser considerados, a la luz del derecho de gentes, como crímenes contra la humanidad” por lo que deben ser analizados a la luz de todo el ordenamiento jurídico, incluyendo dentro de éste, claro está, a las normas de derecho penal internacional.
Cabe recordar que en diciembre pasado, el juez Rodolfo Canicoba Corral ya se había pronunciado a favor de la constitucionalidad de la Ley 25.779, por la que se declaró “insanablemente nulas” las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, al rechazar planteos de varios acusados en la megacausa del Primer Cuerpo del Ejército.