El ex legislador había solicitado que se declare la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 3 de la legislatura local “debido a que no impide que los propios legisladores de la Ciudad de Bs. As. se presenten al referido cargo de Defensor del Pueblo local”. “Esta situación, a su entender, permite la configuración de una seria irregularidad administrativa consistente en que los candidatos puedan ser jueces y partes en el proceso eleccionario”. De no declararse la inconstitucionalidad de esa norma, según el amparista, se estaría frente a “una violación de una garantía constitucional esencial como lo es la tutelada por el art. 16 C.N.”
La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de su apoderado, al contestar la demanda sostuvo que “si la ley 3 no prohíbe postularse como candidato a la Defensoría del Pueblo a quien se desempeña como legislador, no es posible recurrir a normas éticas o morales que lo veden, pues se debe aplicar reglas del mundo jurídico y éstas no prohíben dicha conducta, que por lo tanto es perfectamente lícita”.
En la resolución, la juez López Vergara dijo que “a través de la resolución 313 en la sesión del 26 de noviembre pasado se resolvió no computar el voto de los legisladores que simultáneamente revistieran carácter de candidato a defensor en la votación nominal respectiva”. El actor consideró que la única forma de no violar el derecho a la igualdad de los restantes candidatos no legisladores se alcanzaría con la renuncia de los candidatos legisladores previo a su postulación, o incluyendo también la abstención al voto a los demás candidatos pares.
Referido al pedido de inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 3 de la Legislatura local, la magistrada afirmó que “la norma referida no vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley al no establecer taxativamente tal impedimento. Respecto de la anomalía que hubiera implicado ser juez y parte en la designación, los propios legisladores se autoimpusieron abstenerse en la votación por sí mismos para evitar incurrir en tal reproche, a través de la resolución 313”.
López Vergara concluyó la sentencia aclarando que “no es función de este ámbito judicial sustituir con sus propios criterios personales las decisiones adoptadas por los otros poderes dentro de sus propias competencias, y en materia que es de resorte político institucional de la legislatura”. Y agregó: “Si la mayoría calificada ha votado en el sentido contrario a las preferencias del actor, de conformidad con la manda constitucional, propio será de las reglas de la democracia, promover en dicho ámbito la modificación de esta norma cuestionada”.