01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

El deber de informar tiene su plazo

La Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó la sanción de apercibimiento que impuesta a un instituto de enseñanza privado por no informar cuál era el valor de cuota para el año 2001. La entidad se había quejado por el excesivo formalista a raíz de que la información fue presentada tres días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento. FALLO COMPLETO

 
La medida la dispuso la Sala IV del tribunal en autos “Instituto Cristo Rey contra DNCI -Disp 529/03 (Exp. 64-3754/01)”, los cuales llegaron a la alzada cuando el establecimiento apeló la decisión tomada por la DNCI.

A raíz de un informe presentado por la Dirección de Análisis de Precios y Evaluación de Mercados, ante la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, surgió que Instituto Cristo Rey incumplió con la obligación impuesta en el artículo 4° de la Resolución S.I.C. y M. N° 678/99 -complementaria de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor- en tanto no presentó en el plazo establecido la información correspondiente al año 2001.

Fue entonces que mediante la disposición D.N.C.I. 529/03 de fecha 13 de junio de 2003, se le impuso a Cristo Rey la sanción de apercibimiento.

La sancionada dedujo y fundó su recurso de apelación ante la Cámara y se quejó, en lo substancial, del exceso formalista en que, a su criterio, se había incurrido en la resolución apelada.

En ese sentido, sostuvo que la información fue presentada con fecha 3 de noviembre, es decir, tres días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento. Asimismo, agregó que la presentación tardía de la información no había acarreado perjuicio al consumidor en tanto no había existido modificación con respecto a los informes presentados anteriormente.

Cuando los camaristas analizaron el caso explicaron que según el cuadro normativo aplicado los establecimientos incorporados a la enseñanza oficial deberán informar anualmente a la DNCI el valor total de la cuota mensual que perciben por la prestación del servicio educativo para cada nivel de enseñanza, de conformidad con lo detallado en los artículos 2° y 3°, con anterioridad al 31 de octubre de cada año, norma que –afirmaron- “dispone un plazo perentorio para presentar determinada información”.

En este sentido añadieron que la sancionada no negó la veracidad de los hechos imputados toda vez que reconoció que la información fue presentada tardíamente, limitándose a efectuar consideraciones genéricas que sólo muestran su disconformidad con lo resuelto “conducta insuficiente para eximir su responsabilidad”, según los jueces.

Concluyeron los vocales que “la comprobación fáctica del incumplimiento hace nacer de por sí la responsabilidad del infractor”, sin que los argumentos desarrollados sean suficientes para obtener su exculpación pues “para que se configure la transgresión aludida, no se requiere la existencia de intencionalidad fraudulenta..., bastando la omisión negligente en que incurra”.



dju / dju
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