El fallo se apartó así del criterio por el cual las decisiones en que se rechaza un recurso de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición. Para ello tuvo en cuenta la “clara incidencia” del pronunciamiento en la garantía constitucional de la defensa en juicio.
En la resolución se expresó además que se frustraría por un “excesivo rigor formal en la interpretación de las normas en juego” una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado con mengua de la verdad jurídica objetiva.
Asimismo los ministros que integraron la mayoría (Fayt, Zaffaroni, Poclava Lafuente, Irurzún, y Pereyra González) afirmaron que la resolución impugnada lejos de armonizar el sentido que inspira a los arts. 124 y 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, deja sin ámbito de aplicación lo dispuesto por esta última norma al desatender el hecho de fuerza mayor que se ha invocado y acreditado de manera suficiente en autos.
En disidencia, Petracchi, Belluscio, Boggiano y Maqueda consideraron improcedente la reposición planteada. En este sentido expresaron que el plazo de gracia (art. 124 del citado código) no constituye una prolongación del término ya fenecido a las 24 del día anterior, sino precisamente un remedio para impedir las consecuencias perjudiciales que podría ocasionar una situación de fuerza mayor que no hubiese permitido hacer la presentación judicial en tiempo oportuno.
“Cualquier solución que implicara dejar librado a la discrecional apreciación de los jueces cuál fuese el tiempo de demora admisible más allá del legal —sea éste computado en horas, en minutos o en segundos— o cuáles fueran las razones de fuerza mayor que pudiesen ser invocadas, implicaría que los efectos de la cosa juzgada o, en su caso, de la preclusión, quedasen sujetos a la voluntad arbitraria de aquéllos”, añadieron.
De las constancias acompañadas por la letrada surge que el día del vencimiento del plazo de gracia, instantes previos a su ingreso al Palacio de Tribunales, sufrió una descompensación cardíaca y requirió ser atendida por el médico del departamento de medicina preventiva y laboral del Poder Judicial. Al constatarse que presentaba un síndrome coronario agudo, se ordenó su derivación a un hospital público, hecho acreditado con el certificado de asistencia médica del servicio de cardiología emitido por el departamento de urgencia del Hospital Gral. de Agudos J. M. Ramos Mejía.
Presentado ese mismo día el escrito, un minuto después de las dos primeras horas de gracia (art. 124 CPCCN), fue rechazada la queja por extemporánea. En la causa la recurrente había sido notificada de la resolución denegatoria del remedio federal con fecha 22 de mayo de 2003 presentando un recurso de hecho el 30 de mayo a las 9:31 hs., esto es, un minuto después.