Los asegurados fallecieron el 8 de octubre de 1996 al estrellarse contra el Campo de Polo de Palermo el helicóptero en el que regresaban de un almuerzo protocolar que había sido llevado a cabo como parte de los agasajos oficiales de la Segunda Conferencia Bilateral de Estados Mayores Peruano Argentinos, al que habría asistido el General de Brigada Juan Carlos Andreoli, en su condición de Jefe Segundo del Comando de Institutos Militares, con su esposa.
La demandada había rechazado el pago con fundamento en que el riesgo del siniestro no se encontraría amparado por ella, porque el contrato de seguro de vida excluiría de su cobertura los accidentes en viajes aéreos, salvo que los asegurados viajasen como pasajeros en líneas regulares de aeronavegación.
La sentencia de primera instancia consideró que correspondía aplicar al caso la totalidad de las normas comprendidas en el Código Aeronáutico porque calificó a la aeronave del accidente como pública pero no militar. Entendió que operaba la cláusula exonerativa invocada por la demandada ya que, a su criterio, no podría calificarse como regular el vuelo en el que ocurrió el accidente porque si bien tenía horario e itinerario preestablecido, éste carecía de sistematicidad. Sobre esa base, rechazó la demanda. Pronunciamiento que fue apelado por los actores.
A su turno, los jueces de la cámara analizaron la cláusula 27 inc. b del contrato de seguro, que establecía que la aseguradora no pagaría la indemnización en caso de que el fallecimiento de los asegurados se produjera como consecuencia de “hechos que ocurran mientras el asegurado tome parte en carreras, ejercicios o juegos atléticos de acrobacia, o que tengan por objeto pruebas de carácter excepcional, o mientras participe en viajes o excursiones a regiones de zonas inexploradas o en operaciones o viajes submarinos o aéreos de cualquiera naturaleza, salvo como pasajero en servicios de transporte aéreo regular”.
Así señalaron que para interpretar dicha estipulación en cuanto se refiere al servicio de transporte aéreo regular “no corresponde hacer una remisión directa a normas específicas del Código Aeronáutico a fin de desentrañar el sentido de sus términos, sino que éstos deben entenderse según su acepción general”. También recordaron que las cláusulas de exclusión de cobertura, que delimitan el riesgo asumido, deben ser interpretadas restrictivamente, ya que las “exclusiones o limitaciones deben ser formales e individualizadas; de ahí la ineficacia de las cláusulas generales o indeterminadas”.
Ya que “en caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador, no sólo porque él redacta las condiciones del contrato, sino porque está en mejores condiciones que el asegurado de fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin poder pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente, que los términos poco explícitos del contrato o su redacción oscura pueden fundamentalmente hacer creer que existía, según el sentido corriente o la lógica elemental de los negocios, o del medio ambiente del asegurado, o la clase de riesgos cubiertos”.
Además, destacaron que la calidad de militar del asegurado Andreoli en la época en que fuera contratado el seguro “era conocida por la demandada pues así lo declaró al solicitar el seguro y fue en el ámbito de sus funciones castrenses en que realizó el vuelo en el que ocurrió el accidente”. Asimismo, evidenciaron que ese viaje había sido previamente planificado por el Ejército Argentino en el marco de un evento celebrado con representantes de las fuerzas armadas de Perú, en cuya programación se encontraban detallados los diversos traslados en helicóptero con sus lugares y horarios de partidas y llegadas, en función de las distintas actividades que debían realizar él y su esposa.
También tuvieron en cuenta que la circunstancia de que el traslado aéreo hubiese sido programado y autorizado por un organismo especializado como es el Ejército Argentino, y llevado a cabo en una aeronave de éste, registrada como militar,“llevaba razonablemente a presumir a quien iba a abordar el helicóptero que él se encontraba en condiciones de realizar el traslado y que era piloteado por personal idóneo y entrenado”.
En ese contexto, los jueces determinaron que “no cabe concluir que el riesgo del siniestro objeto de autos se encontrase excluido de la cobertura” en virtud de la cláusula invocada por la demandada en su defensa, toda vez que, analizada la expresión “servicio de transporte aéreo regular” de acuerdo con las circunstancias personales de los contratantes y los hechos del caso, la exclusión de cobertura planteada en la causa “aparece francamente irrazonable”.
Corroborada esa conclusión, establecieron que la circunstancia de que en el mismo contrato se encontrara prevista la posibilidad de que el asegurado continuase con el seguro aunque “deba cumplir con el servicio militar obligatorio en tiempo de paz”, “de lo que inequívocamente se infiere que las actividades militares del asegurado -en ese tiempo de paz- se encontraban amparadas por la cobertura”.
En ese sentido, señalaron dichos de la Corte Suprema al precisar que “no corresponde interpretar las cláusulas predispuestas de un contrato de seguro de modo que, por vía analógica, se restrinja el riesgo cubierto por la póliza y que, en caso de duda, debe considerarse subsistente la obligación del asegurador”.
Por ello resolvieron admitir el recurso y hacer lugar al reclamo de los actores, condenando a la demandada a pagar la suma de $20.000, más los intereses desde el 22 de noviembre de 1996, que fuera la fecha en la que la aseguradora desestimó el reclamo.