20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Las leyes secretas no se aplican

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata condenó a la Policía Aeronáutica Nacional-Fuerza Aérea Argentina a indemnizar a un hombre que fuera despedido invocando una ley secreta del Estado. Para así decidir los jueces entendieron que las leyes, aunque se reputen conocidas deben ser fehacientemente conocidas, y ante una ley secreta que por su carácter no puede ser publicada, no puede reputarse dicho principio de notoriedad. FALLO COMPLETO

 
Lo determinó la Cámara Federal de Apelaciones en autos caratulados “Millán, Leonardo M. c/ Policía Aeronáutica Nacional - Fuerza Aérea Argentina s/ Laboral”, arribados a ésta instancia a raíz del recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia que acogiera la demanda promovida por el actor y la condenara dentro de los 10 días de quedar firme la pertinente liquidación, a pagar la suma debida por las diferencias adeudadas que comprenden intereses por pago de asignación fuera de término, diferencias por ascenso de la categoría IN14 a IN13 incluida la diferencia por compensación de vivienda, con más los intereses desde que cada rubro es debido hasta el 1º de enero de 2002.

Arribados a la alzada se trató el primer agravio de la demandada que objetaba la aplicabilidad de la Ley de Contrato de Trabajo al entender que no correspondía la analogía hecha por el a quo ya que debía aplicarse la Ley secreta 19.373/71. Sin embargo, los magistrados explicaron que la existencia de leyes secretas es cuestionada frecuentemente, pues “se muestran como contrarias a la publicidad de los actos de gobierno que, como regla, gobierna en el sistema republicano”. A ello agregaron que, “tan vedado está el conocimiento del contenido de tales leyes, que no se supone su acceso ni siquiera en casos de funcionarios públicos de alta jerarquía y relacionados con la temática, habiéndose resuelto en el caso (de Gustavo Béliz) que “la circunstancia de que el actor hubiese sido en alguna oportunidad ministro del Interior no es suficiente demostración de su conocimiento respecto de la legislación secreta que se hubo dictado con anterioridad a haber ejercido esa función”.

Asimismo tuvieron en cuenta que la carga de la prueba por la aplicabilidad de dicha ley secreta tampoco había sido cumplida ya que la demandada sólo acompañó copia certificada de sus primeros artículos, en los cuales no surgía la normativa aplicable al caso, sin siquiera ofrecer prueba destinada a averiguar su contenido completo.

Inclusive, en su agravio, la accionada postulaba que dicha obligación pesaba sobre el juez encargado de dictar sentencia. Lo cual fue respondido por los magistrados al explicar que “es sabido que el derecho se supone conocido por todos (más allá de que pueda discutirse la efectividad de tal ficción), y que –por razones de seguridad jurídica- la ignorancia o error de derecho no es excusa suficiente para incumplirlo”.

No obstante, entendieron que para dilucidar la cuestión resultaba esencial ponderar la importancia de la publicación de las normas –ausente en las leyes secretas- y su relación con la obligatoriedad. En tal sentido, aportaron autorizada doctrina –con la que concordaron- que ha manifestado que “la publicación no es un recaudo que perfeccione la ley, pero sí un recaudo esencial para que se la considere obligatoria... Sólo la ley publicada puede ser conocida y sólo la ley conocida o la que razonablemente pudo serlo ha de juzgarse obligatoria”. Sentado lo cual, se descartó la obligatoriedad de las leyes secretas para la población en general.

Sin embargo restaba analizar si –ante la invocación de la ley secreta por parte de uno de los litigantes- el juez debe proceder a la verificación de su contenido –si le fuera posible- de oficio. Al respecto nuevamente echaron mano de numerosa doctrina que ha dicho que “las leyes, en su sentido amplio... deben aplicarse de oficio... con el requisito de que sean debidamente publicadas en los órganos pertinentes. De esta manera, entendieron que “las leyes o decretos secretos, ordenanzas no publicadas o secretas, carecen de vigencia jurídica para su aplicación de oficio, y –respecto de las leyes secretas-, es dudosa su aplicación, aún conocida”.

Por lo tanto, consideraron que la parte que invocó la vigencia y aplicabilidad de la ley secreta debió articular los medios procesales pertinentes para probar su contenido, y como ello no sucedió suficientemente, y el a quo no debía cargar con dicha tarea, entendieron que éste aplicó adecuadamente –para poder dictar sentencia- los principios establecidos en leyes análogas.

Con respecto al segundo agravio de la demandada en cuanto a que la administración sólo manifiesta su voluntad mediante actos administrativos, y que ciertas expresiones contenidas en el expediente no eran actos administrativos, la recurrente consideró que el silencio de la administración, no debe interpretarse como manifestación positiva de la voluntad, por lo cual el a quo no debería haber dado por sentado el reconocimiento de las pretensiones del actor por parte de la demandada.

Los magistrados destacaron que la accionada discutía la naturaleza y alcance de un reconocimiento hecho en el expediente en el que expresamente la Fuerza Aérea Argentina manifestaba que “...a la fecha no se ha dispuesto de los créditos necesarios a fin de proceder a efectivizar los importes adeudados a su poderdante...”, pero no negó la legitimidad de tal documento.

Por lo cual analizaron la naturaleza y alcance de dicho reconocimiento explicando que el Estado manifiesta su voluntad mediante las expresiones de sus órganos y la nota del 30 de marzo de 1998, suscripta por el Jefe de la División Personal Civil en respuesta a una carta documento enviada por la madre –apoderada- del actor, era “claramente una manifestación de voluntad que implica reconocimiento de deuda, pues “tanto es manifestación como acto administrativo el que crea normas, como el que aplica normas, como el que certifica un hecho, o expresa un juicio de valor, etc.”. Agregaron a ello que “la respuesta a una carta documento, evidentemente, tiene connotaciones jurídicas, y por ello encuadraría incluso en una definición restringida de acto jurídico administrativo”.

De todos modos, más allá de esa bizantina discusión acerca del encuadre como acto administrativo de la nota discutida, consideraron que “la manifestación de voluntad volcada en ella tiene la relevancia jurídica necesaria como para la aplicación de la teoría de los actos propios que efectuó el a quo, privando de validez a las negativas insertas en la contestación de demanda, y teniendo por reconocidas las pretensiones del actor”. Asimismo señalaron que “la respuesta a una carta documento no puede dejar de considerarse como una válida expresión de voluntad que fija una posición jurídica y no puede ser cambiada posteriormente sin ofender el elemental principio de la buena fe”.

Con respecto al agravio relativo a la errónea interpretación del a quo cuando tomó a la mentada nota como una vía de hecho en los términos de los arts. 23 inc. d y 9 de la LNPA, rechazando entonces la defensa de inhabilitación de instancia por falta de agotamiento de la vía administrativa, señalaron que el sentenciante sólo hizo una referencia complementaria a la “vía de hecho”, para el caso de que se entendiera que dicha nota no constituye un acto administrativo. Entendiendo además que, en tal caso, de no ser un acto, sería un hecho, y por ello cabría la aplicación de los arts. 23 inc. d y 9 de la LNPA.

Por último, aseveraron que en realidad, las normas fundantes del rechazo de tal defensa fueron los arts. 23 inc. c) y 10 de la LNPA, pues en la controvertida nota se reconoció la deuda pero no se informó monto ni fecha de pago porque “no se ha dispuesto de los créditos necesarios” para ello. En consecuencia, explicaron que “la ambigüedad requerida por el juego armónico de los arts. 10 y 23 inc. c) de la Ley 19.549 para habilitar la vía judicial surge de aquella nota atento sus términos, ya referidos, por lo cual la defensa de inhabilitación de instancia por falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta oportunamente por la demandada ha sido, a mi criterio, rechazada conforme a derecho por el Juez de Grado”.



dju / dju
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