La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al accionado a pagar la suma de $25.920,97 con más los intereses desde la mora acaecida el 15 de abril de 2000 hasta el 3 de febrero de 2002 según las tasas que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento en dólares estadounidenses sin capitalizar. A partir de esa fecha y hasta el efectivo pago aplicó la tasa de interés máxima para préstamos que elabore el Banco de la Nación Argentina conforme el Decreto 214/02, art. 4 y el Decreto 762, art. 1 inc. b. Asimismo, desde el 3 de febrero de 2002 y hasta el momento de pago aplicó el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) previsto en la misma norma, con costas al demandado vencido.
Este acto jurisdiccional fue apelado por la actora Hydro Agri Argentina S.A. por entender que el a quo no aplicó la normativa específica que regula la situación del caso que es, según ella, la Resolución conjunta 143/02 del Ministerio de Economía y la 24/02 del Ministerio de la Producción. Asimismo, criticó que la sentencia haya convertido la deuda a pesos en la relación U$S1 = $1, y el rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado.
Por otra parte, señaló la actora que los productos que comercializa están fabricados con insumos adquiridos en el exterior, y abona a su proveedor extranjero a precio internacional, en dólares estadounidenses. Manifiesta que el adquirente de esos productos, que son fertilizantes, optimiza su producción que luego comercializa, en su mayoría, en el mercado internacional. Además, afirmaba que la Ley 25.561 mediante el art. 11 dispuso un régimen de reestructuración de las obligaciones no vinculadas al sistema financiero, que facultó el dictado de disposiciones reglamentarias sobre situaciones específicas. También indicó que el Decreto 214/02 dejó abierto el camino para buscar soluciones tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes, y señaló que el Decreto 320/02 estableció en su art. 2 que “a los efectos del reajuste equitativo del precio, previsto en dicha disposición, se deberá tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados”. Y por ello sostuvo que a fin de brindar una solución fue sancionada la Resolución conjunta 143/02 del Ministerio de Economía y 24/02 del Ministerio de la Producción.
Arribados a la alzada los actuados, los magistrados consideraron adecuada la aplicación de la normativa específica –o sea, de la Resolución Conjunta 143/2002 del Ministerio de Economía y la 24/2002 del Ministerio de Producción- que “ se estableció como mecanismo para la liquidación de las operaciones de comercialización de insumos tecnológicos con contenido importado (fertilizantes, semillas y agroquímicos) suministrados a los productores agropecuarios”.
Asimismo, explicaron que esta normativa rige para los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 25.561, aplicándose a obligaciones aún no canceladas. En el art. 1 especifica que “en los contratos de canje de insumos agrícolas por producto final y /o de las compraventas de insumos agrícolas concertados en dólares estadounidenses, el precio de los insumos de contenido importado (fertilizantes, semillas y agroquímicos) se cancelará tomando en cuenta la cotización del dólar estadounidense comprador mayorista fijado por el Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha del efectivo pago al acreedor, con las deducciones que para los distintos productos se consignan...”.
Con ello, evidenciaron que conforme el relato de los hechos, el demandado prometió entregar cereal para pagar su deuda en dólares, y señalaron los magistrados que la reducción sobre el valor dólar estadounidense prevista en el art. 1 antes mencionado para trigo, maíz, soja y girasol es del veinticinco por ciento. Por ello observaron que si bien las facturas fueron emitidas el 18 de agosto de 1999 y el 30 de agosto del mismo año, la fecha de vencimiento de ambas estaba prevista para el 14 de abril de 2000. Entonces, conforme la fecha de mora, explicaron que la solución era coincidente con los fundamentos vertidos por el voto mayoritario de la decisión de la Sala B de la Cámara en la causa “Nahuelsat S.A. c/ Grupo Uno S.A., s/ ejecutivo” en cuanto a que el deudor moroso debía soportar en un 75% y el acreedor en un 25% las consecuencias de la denominada pesificación.
Con lo que se resolvió modificar parcialmente la sentencia apelada, admitiendo la pretensión de la accionante en cuanto al cobro de su crédito en dólares convertidos a pesos, tomando en cuenta la cotización del dólar estadounidense comprador mayorista fijado por el Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha del efectivo pago con una reducción del 25%.
Por su parte, el juez Felipe Cuartero en su voto explicó que, “aún cuando según mi criterio la mora del deudor, anterior a la normativa de emergencia, excluiría en el caso toda pesificación”, adhería al voto de la vocal preopinante desde que admite la pretensión de la demandante, que fue la de cobrar su crédito en dólares convertidos a pesos a la cotización vigente al momento del pago, con una reducción del 25%, “que es el esfuerzo que la referida ponencia impone a la acreedora”.