20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Hay que devolver dólares

La Cámara Comercial condenó a la Banca Nazionale del Lavoro a restituir a un ahorrista el monto de sus depósitos en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos. Los jueces sustentaron su resolución en los fundamentos vertidos en el fallo de la Corte conocido como “San Luis”. Asimismo, atacaron los fundamentos utilizados para la pesificación en el fallo “Bustos” por sus acentuadas consideraciones políticas. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los titulares de la Sala D, José Luis Monti, María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Felipe Cuartero, en autos caratulados “Carballido, Laura y Otro c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ Ordinario”, en los que los actores demandaron el cumplimiento de un contrato de depósito a plazo fijo que habían celebrado con la accionada en cuya virtud habrían depositado la suma de U$S19.984. Expresaron que la demandada se ampararía en normas -a su juicio- inconstitucionales para eximirse de sus obligaciones contractuales. Solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 1570/01 y de los arts. 1,2 4, 9, 10 y 12 del Decreto 214/02.

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda al estimar la pretensión de los actores declarando la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 25.561 y de los arts. 2 y 4 del Decreto 214/02 y las disposiciones dictadas en su consecuencia. En cambio, rechazó el planteo de inconstitucionalidad respecto del Decreto 1570/01 y declaró que no cabía pronunciarse sobre las resoluciones 6, 9 y 10 del Ministerio de Economía por considerar que no había sido introducida debidamente la cuestión. Sobre esa base, condenó a la demandada a restituir el depósito a plazo fijo en la moneda pactada o su equivalente en pesos al momento del efectivo pago, en los plazos dispuestos por las citadas resoluciones. Contra dicho acto jurisdiccional se alzaron ambas partes.

Los jueces de la Cámara pasaron a examinar en primer término el recurso del banco en relación a si correspondía o no conferir en la especie un plazo para la restitución de los fondos depositados. Por ello recordaron que el art. 15 de la Ley 25.561, suspendió la aplicación de la Ley 25.466, por el plazo máximo previsto en el art. 1, relativo a la declaración de emergencia pública, o hasta la oportunidad en que el Poder Ejecutivo considerase superada la emergencia del sistema financiero, en relación con los depósitos afectados por el Decreto 1570/01. Más tarde, por el art. 2 del Decreto 214/02, se dispuso que “todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero” quedarían “convertidos a pesos a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($1,40) por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera”. Y el art. 4 estableció que a tales depósitos se les aplicaría un Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), que sería publicado por el Banco Central de la República Argentina, y una tasa de interés mínima a partir de su fecha.

Normas aquellas que fueron calificadas como inconstitucionales por los magistrados, sirviendo de base para ello los fundamentos vertidos por la Corte Suprema en el fallo conocido como “provincia de San Luis”. Así determinaron que las razones centrales de dicho pronunciamiento mantienen su vigencia y por ello transcribieron las partes pertinentes tales como que el alto tribunal dijo con alusión, en general, al conjunto de reglas por medio de las cuales se materializaron diversas medidas bajo la invocación del estado de emergencia económica, “... la restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato. De ahí que los mecanismos ideados para superar la emergencia estén sujetos a un límite y éste es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares; y no es dudoso que condicionar o limitar ese derecho afecta a la intangibilidad del patrimonio y obsta al propósito de afianzar la justicia”.

En el mismo pronunciamiento, la Corte concluyó que el art. 2 del Decreto 214/02 era inconstitucional por exceder el marco regulatorio de la delegación que el Poder Legislativo había hecho mediante la Ley 25.561, en tanto ésta “sólo lo había habilitado a actuar para afrontar la crisis, con la limitación de preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1570/01, operaciones entre las que estaban expresamente incluidos los depósitos realizados en moneda extranjera”. Añadió la Corte “que al apartarse de ese marco, el Poder Ejecutivo excedió los límites establecidos en los arts. 3, 4, 5, 6, 15, 19 y 21 de la Ley 25.561, pues esas disposiciones no proporcionan sustento legal para alterar el valor del capital depositado en divisas, restituyendo en moneda de curso legal una cantidad que no expresa su magnitud real (...)”.

Con éstas y otras transcripciones del mencionado precedente, los magistrados entendieron que eran “una adecuada inteligencia de las normas que coinciden en la solución del caso y son suficientes per se para sustentar la descalificación con base constitucional de las disposiciones contenidas en el Decreto 214/02 que establecieron la llamada “pesificación” de los depósitos en moneda extranjera efectuados, bajo las diversas modalidades de operaciones bancarias, en entidades financieras”.

Por otra parte, los jueces dedicaron unos párrafos a la perspectiva planteada desde la óptica de la defensa del usuario y el consumidor, entendiendo que “puede decirse que quienes confiaron sus ahorros a los bancos y se sujetaron a las reglas y condiciones predispuestas por aquéllos en una relación de suyo desigual, lo hicieron bajo la firme tutela no sólo de las normas de ese derecho permanente (...), sino en particular de las contenidas en la Ley 24.240, llamada de defensa del consumidor. Asimismo, entendieron que el mensaje contradictorio dado por el gobierno al dictar la ley de intangibilidad de los depósitos, atentó contra los depositantes que, en su gran mayoría pertenecían a sectores de medianos o escasos recursos, que confiaron a los bancos con los que operaban sus ahorros, con frecuencia destinados a la previsión de contingencias futuras (la vejez, la enfermedad, la ayuda a los más jóvenes o a los más ancianos, un mejor descanso tras muchos años de trabajo y esfuerzo, etc.). De modo que “es precisamente sobre los sectores más desguarnecidos -y por cierto con menor capacidad de previsión-, que recayó ese cerco que conduciría finalmente a una pérdida sustancial de los valores depositados”.

Así mismo, dedicaron un análisis pormenorizado a las normas dictadas por el Ejecutivo para paliar la situación negativa que “sufrieron los bancos” tras la pesificación asimétrica, cargando contra ellos al entender que la “asignación de fondos dispuesta por la autoridades y convalidada por el Congreso de la Nación, contribuye a robustecer la solución que se ha venido propiciando en punto a los alcances de la obligación del banco aquí demandado. De otro modo ¿cómo admitir una “compensación” -cualquiera fuese su nombre y magnitud- por los efectos de las medidas económicas en cuestión, si a la vez se aceptara que por aplicación de esas mismas medidas el banco restituyera a la actora un valor depreciado, muy inferior al recibido de ella? Una vez más aquí, res ipsa loquitur (las cosas hablan por sí mismas)”.

Por último, no faltó el obligado análisis con respecto a la decisión de la Corte Suprema en el caso “Bustos”. Donde entendieron que “dicha sentencia, (..) desde el punto de vista técnico no configura un precedente susceptible de desplazar la doctrina sentada por el alto tribunal en los fallos reseñados supra, dada la diversidad de soluciones que, en función de la magnitud de los depósitos, se propician en los votos concurrentes por la mayoría”. Además, no dejaron de señalar que “un examen pormenorizado de los diversos argumentos esbozados en esos votos concurrentes, no conduce, en mi parecer, a adoptar una solución distinta de aquella por la que oportunamente me inclinara”.

En primer lugar, destacaron que ello era así “por el énfasis puesto por la mayoría en la improcedencia de la vía del amparo -intentada por el actor en ese caso- para la impugnación de la normativa cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue en el sub lite, pues en definitiva se concluyó en la desestimación del recurso por esta cuestión procesal”. Ante lo cual señalaron que el alto tribunal también puntualizó que se trataba de un proceso sin pruebas sobre el perjuicio real que habría sufrido el amparista, “lo que impide extrapolar sin más los fundamentos de ese fallo a casos similares, pues no se advierte con claridad la solución que eventualmente habría de adoptar de acreditarse la entidad de la afectación al poder adquisitivo ocasionada por la normativa de emergencia”.

En este sentido, no advirtieron que la presunta carencia probatoria apuntada “deba conducir a la desestimación de la pretensión de la parte actora en autos, toda vez que se trata de una carga también exigible al banco demandado en pro de la verdad material y como consecuencia de un deber de buena fe que gravita especialmente sobre este litigante, el cual, por su calidad de profesional de la actividad financiera, se encontraría en mejores condiciones de producirla”. Por otro lado, no señalaron que la suma a la que asciende la pretensión de los actores en este caso es de U$S19.984, monto que, “de acuerdo con el voto del Dr. Zaffaroni, debería considerarse excluido de la normativa de emergencia, por cuanto se postula allí un “tratamiento diferenciado de depositantes de cuantías mayores y menores”.

En todo caso, entendieron que sólo cabía apuntar que “no parece adecuado utilizar la expresión de “clase privilegiada” para aludir a millares de ahorristas, en su gran mayoría de medios o bajos recursos, que confiaron en una estabilidad garantizada por la ley y la Constitución, cuyo patrimonio no tiene por qué verse menoscabado en un grado mucho mayor que el resto de los habitantes. De otro modo, volveríamos a introducir una confiscación de bienes que nuestros constituyentes quisieron que quedara “borrada para siempre”.



dju / dju
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