28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

El salario gana la pelea

La Cámara Contencioso Administrativo Federal condenó a la UBA a pagar las diferencias salariales adeudadas a un miembro de su personal administrativo. El tribunal explicó que el Decreto 2213 estableció que “la vigencia de las retribuciones y adicionales que surjan del reencasillamiento previsto” será a partir del 1 de diciembre de 1987”. Pero “recién se hizo efectivo el 31 de mayo de 1988” mediante otra resolución por la cual se aprobó la reubicación del personal no docente de la UBA. FALLO COMPLETO

 
Los jueces María Jeanneret de Pérez Cortés y Alejandro Uslengui, integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos caratulados “DI DIEGO DE SURRA, Graciela Noemí y otros contra U.B.A. s/ proceso de conocimiento”, confirmaron la sentencia de primera instancia que condenó a la Universidad de Buenos Aires (UBA) a pagarles a las actoras las diferencias salariales adeudadas en concepto de “suplemento por cambio de situación escalafonaria” desde el 31 de mayo de 1988, cuando fueron reasignadas al nuevo escalafón.

La sentencia de primera instancia falló así al entender que la “fecha de comparación” de las retribuciones entre ambos escalafones, los establecidos por los decretos 1428/73 y 2213/87, era “el momento en que el agente había sido reasignado “efectivamente” por acto emanado de la autoridad competente en el escalafón, toda vez que -a partir de ese momento- pasaba a estar comprendido dentro del nuevo régimen”.

Ante la apelación del fallo primario, la alzada entendió que “la cuestión a resolver exige determinar cuál es la fecha que deberá adoptarse a los fines de la comparación de ambos escalafones, y en consecuencia, si existen diferencias a liquidar”.

Para eso, señaló que el artículo 5º del Decreto 2213/87, de escalafón para el personal no docente de las universidades nacionales, prevé que “En todos los casos, la vigencia de las retribuciones y adicionales que surjan del reencasillamiento previsto en el art. 3 será el 1 de diciembre de 1987".

Los camaristas dijeron que “con el Decreto 2213/87 se procedió a establecer un nuevo escalafón para el personal administrativo de las universidades nacionales, su entrada en vigencia no produjo perjuicio alguno al personal de esas casas de estudios, en tanto, en ellas no se procedió –en la fecha mencionada- a la efectiva ubicación de los empleados y su consiguiente puesta en vigor con el correspondiente pago de las remuneraciones que resultaban de ese reencasillamiento”.

Así, coincidiendo con lo sentenciado en primera instancia, “el reencasillamiento a que se hace referencia en el mencionado decreto, recién se hizo efectivo el 31 de mayo de 1988 con el dictado de la resolución 839/88, mediante la cual se aprobó la reubicación del personal no docente de la Universidad de Buenos Aires.”

Por lo tanto “la pretensión de retrotraer la comparación de las situaciones a una época en la cual no se había hecho efectivo el nuevo escalafonamiento no tiene fundamento alguno, pues la propia Universidad no podía ignorar que con el Decreto 2213/87 no se había producido modificación alguna que pudiera servir de base para medir la existencia o no de algún perjuicio ante la hipotética reubicación futura del personal de la Universidad”.

También la alzada citó pronunciamientos anteriores de la cámara sobre el conflicto de autos. En la causa “Sánchez, Micaela y otro c/ UBA s/ Empleo Público” la Sala III dijo que si bien en el artículo 5° del Decreto 2213/87 se establece la vigencia de las retribuciones y adicionales al 1° de diciembre de 1987 “esa prescripción debe ser interpretada a la luz de la realidad, tal que el reescalafonamiento surge de comparar la "liquidación" del sueldo bajo el antiguo escalafón y la "liquidación" bajo el reescalafonamiento. De ello se sigue que el cálculo por aplicación del nuevo escalafón existió cuando el reencasillamiento tuvo "vigencia efectiva" en los hechos, y no antes; dicho momento se identifica con la liquidación del mes inmediato posterior al "acto" que los dispone, como ya se dijo”.



dju / dju
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