Las demandadas se agraviaban de que el a quo consideró que los servicios del actor correspondieron a un contrato de trabajo a pesar de que –según sostenían– la correcta valoración de las condiciones en que tales servicios fueron prestados determinan que estuvieron enmarcados en un contrato de locación de servicios.
Ante ello, los jueces de la alzada tuvieron en cuenta que las recurrentes no cuestionaban específicamente los argumentos considerados por el a quo para reconocer carácter laboral al vínculo (que el actor prestaba sus servicios médicos en los consultorios de las accionadas a los pacientes que ésta les derivaba sin asumir riesgo económico alguno, pues percibía una retribución fija, es decir no relacionada con la cantidad de pacientes atendidos). Sino que entienden que simplemente indicaron que la sentenciante no tuvo en cuenta otros elementos que –según sostenían– llevaron a adoptar una conclusión distinta acerca del régimen legal aplicable al actor.
Asimismo, los jueces destacaron que “no se advierte la razón por la que la circunstancia de que el actor haya trabajado aproximadamente 32 horas semanales para las accionadas (24 de la guardia y las restantes por su atención en los consultorios) pudiese descartar la existencia de un vínculo laboral”, es más afirmaron que es sabido que la configuración de una relación laboral “no depende de que las prestaciones del trabajador completen la jornada máxima legal”.
Respecto al segundo argumento esgrimido, los magistrados entendieron que tampoco era atendible, pues la eventual circunstancia de que las accionadas no hayan ejercido poder de dirección sobre el actor “no implica que no pudiesen haberlo hecho y tal posibilidad es la que resulta relevante para la calificación del vínculo”.
Finalmente, entendieron que el criterio según el cual la presunción del artículo 23 de la LCT no resultaba aplicable a los profesionales universitarios “carece de sustento jurídico”. Ya que si bien, entendieron que, para la aplicación de dicha presunción deben considerarse las particularidades de cada caso, “no se observa que el actor pueda ser considerado (al menos en su relación con las demandadas) un profesional autónomo e independiente (...), pues esto supone contar con una estructura empresaria adaptada a la actividad de que se trate, así como con la capacidad de asumir y eventualmente afrontar riesgos derivados del ejercicio profesional”, circunstancias que -para los jueces-, no se verificó. En consecuencia, resolvieron confirmar el fallo recurrido en lo principal.
Asimismo, confirmaron casi todos los puntos de las indemnizaciones otorgadas en la primera instancia, a excepción de la referida a la integración del mes de despido. En este caso, consideraron que correspondía reducir el monto de la indemnización por integración del mes de despido pues, tuvieron en cuenta los nueve días que transcurrieron entre el despido y el fin de ese mes, y entendieron que el monto del resarcimiento debía establecerse en $494, suma que ya incluyó la incidencia del S.A.C. En virtud de ello, el monto de condena fue reducido a la suma total de $71.889,14 más los intereses.