26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024

La indemnización del derecho común en el fuero laboral

La Cámara Nacional del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia al considerar que procedía la responsabilidad establecida en el artículo 1113 C.C. del dueño o guardián de la cosa aún cuando la A.R.T. ya había desembolsado una suma por el accidente. Además, el tribunal propone una fórmula para el cálculo de la reparación por el derecho común. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Ricardo A. Guibourg y Roberto O. Eiras, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Balestra, Jorge c/Gelre Servicios Empresarios S.A. y otro s/accidente – acción civil –“, entendieron que procedía la reparación civil al ser inconstitucional la limitación establecida en la Ley 24.557; y que dicha indemnización no debía ser impuesta a la aseguradora, sino al dueño o guardián de la cosa riesgosa.

El actor sufrió el primer de octubre de 2001 un accidente en el establecimiento de Rodaco Argentina S.A., al cuál había sido enviado por su empleador Gelre Servicios Empresarios S.A. ” El infortunio su produjo cuando la mano derecha del actor quedó atrapada en el engranaje de la guillotina que éste estaba utilizando para cortar un trozo de caucho, lo que llevó dicho miembro hacia la cuchilla de la máquina, que seccionó los dedos índice y mayor.” El accionante ” percibió de La Segunda ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo de Gelre Servicios Empresarios S.A.) la suma de $10.953 en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial.”

Igualmente, el actor interpuso demanda contra su empleador y su aseguradora con el fin de cobrar un plus en la indemnización fundada en la reparación integral del derecho común. La pretensión no fue acogida por el sentenciante de grado, quién rechazó la demanda; por lo que el accionante dedujo recurso de apelación.

El tribunal entendió que la aceptación de la indemnización por parte del actor de la suma desembolsada por la aseguradora no importó un sometimiento a la Ley 24.557 y la renuncia a la reparación integral del derecho civil, ya que el límite indemnizatorio previsto por la ley citada ha sido declarada inconstitucional por el magistrado de grado, cuestión que ha llegado firme a la alzada.

Los Camaristas analizaron detenidamente los supuestos del artículo 1.113 del Código Civil, con el fin de determinar si encuadraba la situación en sus extremos, a fin de calcular la indemnización que le correspondiera en base al derecho común:

Riesgo de la cosa. Los testigos coincidieron”en que aquélla (y específicamente su sierra) carecía de medidas de protección y que el operario que la utilizase debía acercar o pasar manualmente por la guillotina el material a ser cortado. La misma conclusión surge del dictamen del perito ingeniero, quien al respecto refiere que “la máquina denominada "picadora" es de accionamiento sumamente peligroso, ya que el operario debe acercar empujando manualmente hacia la cuchilla el material a cortar” y aclara que “el acercamiento del material hacia la cuchilla giratoria se debería hacer mediante elementos mecánicos, sin intervención de las manos del operador, y con elementos de obturación que impidan el acercamiento de las manos del operario cuando la máquina se encuentra funcionando”. Conclusiones del mismo tenor se extrajeron del cotejo de las fotografías de la máquina.

Dueño o guardián. La alzada consideró que al estar la máquina en el fundo de Rodaco Argentina S.A., y al ser utilizada para éste, se presume que por lo menos es su guardián. Si bien dicha sociedad fue traída a marras como tercero, no obstó para que el tribunal entendiera que él es el verdadero responsable a la luz del artículo 1113 C.C.

Relación de causalidad. Si bien la A.R.T. está obligada a controlar que se operen todos los controles de seguridad, esta cumplió al pagar al accionante la suma establecida en su contrato de seguro. Con respecto al empleador, no correspondería que afronte el pago de la indemnización por el accidente, al haber contratado una A.R.T. que cubría tales supuestos y, no fue tampoco responsable de la falta de seguridad de la máquina que ocasionó el daño.

El daño y su reparación integral. La incapacidad fue estimada en 24,67% -porcentaje que fue considerado probado a través de la pericia médica de oficio-. Según afirmó el tribunal ” la reparación integral del daño causado debe estimarse en una suma que, colocada a un interés de 6% anual, permita a la víctima percibir periódicamente la diferencia de sueldo que verosímilmente le provoca la incapacidad durante el tiempo de vida útil que resta hasta alcanzar la edad para el beneficio de la jubilación ordinaria de haber máximo, fecha en la que el referido capital quedaría totalmente amortizado con los pagos efectuados hasta ese momento.

La alzada estableció el monto de $20.139,90 en concepto de daño material, y $8.700 de daño moral, cuyos intereses corren desde la fecha del accidente. A estos montos le sustrajo luego lo abonado por la aseguradora, ya que la reparación civil sólo establece el monto de la indemnización integral sobre dicho accidente –la que incluye las establecidas en las normas propias de cada materia-, por lo que debe computarse lo ya abonado en la indemnización para que el actor no perciba dos indemnizaciones por el mismo daño, generándose un enriquecimiento sin causa.

Por los motivos expuestos, el tribunal revocó la sentencia del a quo, otorgando un “plus” indemnizatorio nacido de la reparación integral del derecho común.



dju / dju
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