Por su parte, los ministros Eugenio Zaffaroni y Juan Maqueda votaron en disidencia, sosteniendo que de la lectura de la demanda no se infiere dificultad alguna para que las demandadas ejerzan su derecho de defensa.
La Asociación de Superficiarios de la Patagonia inició acciones judiciales contra las empresas asentadas en la Cuenca Hidrocarburífera Neuquina, con el fin de que se ordene el cese de la contaminación a través de medidas que evite la producción del daño ecológico, la constitución del fondo de recomposición integral de los daños colectivos –artículo 22 de la Ley 25.675, y se obligue a las empresas a contratar el seguro ambiental.
Las empresas demandadas son: Capex S.A., Chevron San Jorge S.R.L., Gas Medianito S.A., Hidrocarburos del Neuquén S.A., Ingeniería Sima S.A., Pan American Energy LLC Sucursal Argentina, Pecom Energía S.A., Petrobrás Argentina S.A., Petrobrás Energía S.A., Petrolera Entre Lomas S.A., Petrolera Santa Fe S.A., Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., Pioneer Natural Resources Argentina S.A., Pluspetrol Exploración y Producción S.A., Total Austral S.A., Wintershall Energía S.A. e Y.P.F. S.A.
Varias de las demandadas interpusieron excepción de defecto legal y de prescripción. Respecto del defecto legal, afirmaron que en la demanda no se definió con exactitud la cosa demandada, ni las atribuciones de responsabilidad –referencia de tiempo, modo y lugar-, ni los límites de la cuenca ni la superficie que supuestamente se encuentra en peligro ecológico, imposibilitando la adecuada defensa de las accionadas.
La mayoría de los jueces de la Corte Suprema consideraron que de ”la sola lectura del escrito de demanda es suficientemente demostrativa de las deficiencias en que se ha incurrido en su elaboración, en la medida en que la generalidad de sus términos hace extensible la pretensión a toda alteración del medio ambiente eventualmente producida en la denominada "Cuenca Neuquina" que tenga su origen en la explotación del hidrocarburo en cualquiera de sus formas, con total indiferencia por precisar la causa fuente del daño, o la pluralidad de ellas, por individualizar a los agentes productores de éste, por diferenciar la aportación de cada uno de ellos en el proceso causal del deterioro que se invoca resultante y, en su caso, la gravedad de la alteración postulada.”
Entendieron también que esta exigencia no significa ”una demostración anticipada de que la actividad desplegada por cada uno de sus supuestos integrantes sea individualmente dañosa para quien reclama. Tampoco implica requerir que la definición del grupo de responsables sea exhaustiva, pues bien pueden concurrir otras causas y agentes que realicen actividades distintas que por su naturaleza y diversidad impidan precisar qué relación guardan con el daño invocado.”
Igualmente, consideraron que la contestación de la demanda realizada por dos de la demandadas no obsta a que efectivamente exista características tales en la demanda que habilite la procedencia de la excepción por defecto legal.
Indicaron que dicha excepción ”tiende a preservar el derecho de raigambre constitucional de las demandadas de saber exacta y precisamente por qué se las demanda y, principio de congruencia mediante, de igual arraigo, a qué y a cuánto podrán ser condenadas por la sentencia judicial que ponga fin al proceso.”
Por ello, decidieron los magistrados hacer lugar a la excepción de defecto legal, otorgando un plazo de cuarenta días para que la accionante subsane las deficiencias de la presentación, imponiendo las costas por el orden causado –prescindiendo así de la regla de la derrota-, y difirieron el tratamiento de los restantes puntos para el momento de que dichos errores se encuentren subsanados.