El autor del proyecto es Jorge Capitanich –P.J.- e indicó en sus fundamentos que ”el objetivo fundamental del presente proyecto de ley es establecer la garantía de seguridad jurídica y dar confianza a los consumidores, mediante un marco claro y de carácter general para determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado argentino.”
Además de las normas internas ya existentes sobre las nuevas formas de contratación y las nuevas tecnologías, se han seguido ”...antecedentes internacionales tales como la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea; la Ley 34 del 11 de julio de 2002 del Reino de España y la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).”
El ámbito de aplicación escogido por el proyecto es respecto a la contratación dentro del territorio nacional –emisor de la oferta que cuyo domicilio legal se encuentre en el territorio de la nación-, toda vez que la competencia del Congreso de la Nación está limitada a nuestro ámbito nacional.
Se aclara desde el primer momento que ”ninguna de las disposiciones... se interpretará en el sentido de limitar el alcance de normas que tengan por finalidad la defensa nacional, la seguridad pública, la defensa de la competencia y de los derechos del consumidor, la protección de los datos personales, el régimen tributario y las normas internacionales incorporadas al derecho interno.”
A partir de esta premisa se infiere que el proyecto crea un engranaje normativo a nivel nacional con el fin de regular ciertos aspectos de la contratación electrónica, respetando los derechos de las partes sin perder de vista las debilidades jurídicas contractuales ni los derechos fundamentales hoy en día reconocidos.
Un claro ejemplo del respeto de los derechos vigentes en materia comercial es la aplicación del deber de información del emisor de la oferta al ”...destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca, y antes de que el destinatario efectúe un pedido o acepte una oferta por vía electrónica...” sobre las siguientes cuestiones:
”Los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato; si... va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato una vez celebrado, y si éste va a ser accesible; los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de adquirir la cosa o el servicio; los idiomas ofrecidos para la celebración del contrato.”
Aclara igualmente que el emisor podrá no dar dicha información siempre que tanto el emisor como el destinatario se pongan de acuerdo y siempre que no se trate de una relación de consumo, ya que de lo contrario el propio proyecto de ley prohíbe –a fines de conservar su eficacia normativa- la renuncia al derecho-deber de información.
Se regula la prueba de los contratos electrónicos –con referencias explícitas a la ley de Firma Digital-, en la que supletoriamente regirán las reglas clásicas de la prueba de los contratos. Puntualmente, el soporte electrónico gozará de por lo menos valor probatorio de principio de prueba por escrito.
También se dejan en claro las obligaciones de los proveedores de servicio –páginas de internet, transporte de datos, servicio de internet, etc- y de los mercados virtuales.
Se define al comercio electrónico como una contratación entre ausentes, y se fijaron reglas en la vigencia de la oferta para su aceptación de la siguiente manera: ”las ofertas o propuestas de contratación contenidas en comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios.”
Por último, se enviste al Ministerio de Economía y Producción de la Nación del carácter de Autoridad de Aplicación, el cual tendrá por facultad, entre otras, fomentar el establecimiento de códigos de ética en el comercio electrónico.