Hábilmente este proyecto de ley, conociendo que aplica una institución adoptada del Common Law, pretende imponer un modelo similar al que ya fue adoptado y probado en España mediante la ley orgánica 5/1995. En otras palabras, lo que queremos decir, es que lo interesante de la experiencia española, es reflejar cómo se acogió la institución y cómo es vivida en, tanto en un país como en un pueblo, que no poseen hondas raíces juradistas, a diferencia de aquellos de origen anglosajón.
Lo asombroso de la expansión de este tipo de institución, puede observarse en distintas legislaciones, algunas lo han implementado por la colonización y otras por adopción. Así se podrá ver que se constituye una realidad mixta: por un lado el jurado como derecho sustancial y por el otro como proceso judicial, cuya concepción y definición serán tan complejas como la realidad social dentro de la cual se lo instituye.
Esa práctica incoada en el sistema español, tuvo la adecuación a la administración de justicia, trajo soluciones y conflictos, que se reflejaron en la realidad social.Al igual que el proceso argentino la asignatura de implementar la intervención popular en la administración de justicia asignada por el artículo 125 de la Constitución Española demoró desde el Estatuto de Bayona de 1808 hasta la ley orgánica definitiva de 1995, como es dable observar pareciera que en ambos países los legisladores se han tomado su tiempo para cumplir el mandato del constituyente.
Es interesante resaltar en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de 1995 que “una elemental prudencia aconseja la graduación en el proceso de la instauración de la institución, tanto a la hora de seleccionar el número de asuntos como a la naturaleza de éstos … el legislador en el futuro valorará a la vista de la experiencia y de la consolidación social de la institución la ampliación progresiva de los delitos que han de ser objeto de enjuiciamiento … se han seleccionado aquellos delitos en los que la acción típica carece de excesiva complejidad o que los elementos normativos integrantes son especialmente aptos para su valoración por ciudadanos no especializados en la función judicial”.
Por lo tanto, hay un marco genérico de competencia mediante la enumeración o categorización de los delitos atribuidos al enjuiciamiento por jurados y posteriormente concretar los tipos delictivos que integran ese marco genérico, haciéndolos por su nombre y con mención del concepto correspondiente del código penal.
Historia respetada por el artículo 2 –Proyecto de Ley-, al considerar que se someterán a este procedimiento “los delitos que en el código penal tengan prevista una pena privativa de la libertad con un máximo en la escala penal de 8 años o más de prisión o reclusión y los que con ellos concurran según las reglas de los artículos 54 y 55 de aquel ordenamiento siempre que deban ser juzgados simultáneamente con aquellos”. El artículo 1.2 de la L.O española mantiene asimismo la conexidad de delitos entre asuntos penales a fin de constituir el objeto del proceso, pero a diferencia del intento argentino los limita de forma taxativa quedando reducidos a:
1.- simultaneidad por dos o más personas en distintos lugares, tiempo o sujeta a diversos jueces;
2.- cometidos como medios para perpetrar otros o facilitar su ejecución;
3.- cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. Imputación a una persona incoada en la misma causa, que tuvieran analogía o relación entre sí; poseyendo como excepción la prevaricación que bajo ningún pretexto puede ser conexa y los delitos conexos que puedan enjuiciarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.
En resumen tanto para la concurrencia ideal como la real la atracción de delitos, ya sea a la española o a la argentina, el régimen del jurado funciona como un imán con acumulación al resto.
Novedosamente -el Proyecto de Ley- introduce en su art. 3 la opción de la renuncia por parte del juzgado a ser sometido a éste régimen especial, siendo la dimisión de uno de ellos extensivo al resto de los coimputados. En cuanto los requisitos para ser jurado, incompatibilidades e inhabilidades alcanzan una muy sana similitud entre ambas legislaciones. (confrontar artículos 5, 6 y 7 del Proyecto).
Del mismo modo, sucede:
- Con el registro que se utilizará para cumplir los requisitos de incompatibilidades e inhabilidades; siendo el órgano competente para la comunicación y control la Cámara Nacional Electoral, acopiando una nueva función administrativa; en todas las democracias que aplican este sistema el órgano administrativo cumple una función esencial dado que prepara y actualiza los datos de todos los ciudadanos en condiciones de ejercer el rol de jurado;
- Con el sistema de recusación, excusación, y la oportunidad procesal para su presentación, el pretenso sistema argentino, implementa el grado de sanguinidad, consanguinidad, afinidad, dádivas o haber ejercicio como jurado en otra oportunidad en el mismo año calendario, quedando dicha valoración y dictamen a cargo del juez.
- Una singular característica que contempla el sistema español es la recusación sin causa, sustanciada previa a la audiencia, la cual es recogido por el intento criollo en su artículo 15, que posibilita recusar sin causa hasta cuatro de ellos, y en caso de existir varios acusadores o acusados deberán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que recusan sin alegación de causa; de no mediar acuerdo se decidirá por sorteo el orden que las partes formulan la recusación hasta agotar el cupo de recusables. A fin de analizar esto las partes están facultadas a interrogar a los candidatos sobre circunstancias personales, conocimientos que posean sobre el hecho imputado y víctima, siempre con la obligación de decir verdad asimilable al rol de testigo.
Sobre el número de jurados titulares y suplentes, el presentante del proyecto argentino optó por doce titulares y seis suplentes mucho más emparentado al sistema anglosajón, apartándose del modelo peninsular cuyos miembros se reduce a nueve y dos.
Párrafo aparte merece la organización del debate. Previa a la designación de los miembros del jurado, se busca en la oralidad – a nuestro modo de ver oralidad actuada –, darle agilidad al procedimiento; para ello se deberán efectuar los planteos nulificantes y el ofrecimiento de prueba, siendo el secretario quien labre un acta en la que constara las partes que concurrieron, las pruebas ofrecidas, cuestiones de nulidad, competencia y excepciones y la resolución del juez.
Rige para toda la etapa del debate la oralidad siendo la excepción a ello, la incorporación de actos que por su naturaleza y características fueren definitivos e imposibles de definición.
Interesante resulta que una vez realizada la apertura del debate y leída la imputación las partes acusadoras están facultadas de presentar acortadamente el caso al jurado explicando su pretensión.
Para el dictamen del veredicto el proyecto se aparta minimamente del español, si bien coincide la explicación del juzgador en cuanto al pronunciamiento, normas que rigen la deliberación e instrucciones impartidas por las partes al jurado, difiere en cuanto, que el veredicto deberá versar “¿si esta probado o no el hecho en que se sustenta la acusación”? y “¿si es culpable o no el acusado”? requiriendo un mínimo de nueve votos de doce en caso de dictamen culpable y siete de doce en caso de no culpabilidad.
En caso de no alcanzarse ninguna de las mayorías mencionadas se debatirá hasta tres veces, y si continúa la ausencia de mayoría se absolverá al acusado.
El sistema español va más allá y plantea la necesidad de motivación de la culpabilidad o no, siendo este instructivo, el de la motivación, dado por el juez mediante pautas que deberá seguir cada jurado para arribar a su veredicto, la experiencia fáctica ha mostrado en España que algunos jueces han dado hasta 99 pautas a seguir lo que ha motivado un entorpecimiento absoluto a la esencia del jurado.
Como notas distintivas el proyecto denota:
a) determinación de pena: en caso de culpabilidad e inmediatamente las partes están facultadas para ofrecer todo tipo de prueba que sirvan para la aplicación de atenuantes y agravantes cuyos efectos repercutan inmediatamente para la facultad judicial de la determinación de la pena y su monto;
b) principio de oportunidad: en cualquier momento del debate y por razones fundadas el fiscal podrá pedir la absolución, cesando inmediatamente la función del jurado;
c) equiparación: quedan equiparados en cuanto a la violación de secreto (artículo 157 del código penal) y mal desempeño (artículo 248 del mismo ordenamiento legal) los jurados al rango de funcionario público;
d) capacitación: el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos organizará cursos de capacitación a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial.
e) además, demostrando una vez más que el instituto del jurado es la mismísima intervención de la ciudadanía en la administración de justicia, el veredicto “se declara en nombre del pueblo”.
El legislador español optó por una medida shock, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la norma quedaba sometido al enjuiciamiento por jurado todos los delitos competente para ello; hecho que trajo complicaciones de las más diversas en su primera etapa. Inteligentemente, el proyecto argentino expresa gradualmente la implementación de la ley; para ello por etapas lo plantea de la siguiente manera “a) a partir de la entrada en vigencia de esta ley serán juzgados por jurado los delitos dolosos seguidos de muerte. b) a partir de los dos años de entrada en vigencia esta ley, también serán juzgados por jurados los delitos con pena privativa de libertad, cuyo máximo en la escala penal sea de doce años o más. c) a partir del cuarto año de la entrada en vigor de esta ley, serán juzgados por jurados, todos los delitos previstos en el art. 2.” Las provincias se reservan esta facultad de su aplicación en forma gradual.
Independientemente de que la institución genera más rechazos que adicciones en el mundo jurídico argentino, cierto es, que si nos fijamos en un país con características jurídicas y sociológicas similares a la argentina como lo es España, el instituto funciona, más no como un mecanismo aceitado y engranado, pero cierto es que se realizó profundas transformaciones sociales y jurídicas para sostenerlo. Sin inmiscuirnos en lo acertado del momento histórico que se desea la implementación, es este proyecto un muy serio modelo de jurado puro que obligará, en caso de aprobárselo como ley, a una transformación socio cultural de toda la ciudadanía, y del ámbito jurídico que la deberá acompañar, al considerar que la responsabilidad ciudadana no solamente estará en la elección de sus representantes, sino en la administración de justicia con la responsabilidad que implica el juzgar a otro.