20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El seguro no puede ser indiferente

La Cámara Nacional en lo Civil decidió en un fallo plenario que el límite de cobertura del seguro de responsabilidad civil de automotores destinado al transporte público de pasajeros no es oponible al damnificado, sea éste transportado o no. FALLO COMPLETO

 
Los magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se reunieron en pleno para decidir en los autos caratulados “Obarrio, María Pía c/Microomnibus Norte S.A. y otro s/daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario" y "Gauna, Agustín c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/daños y perjuicios".

El objeto de la reunión fue unificar jurisprudencia respecto de la siguiente cuestión: ¿”en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución 25.429/97- es oponible al damnificado (sea transportado o no)”?

La mayoría integrada por Oscar Ameal, Hilario Rebaudi Basavilbaso, Ana Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro; Mauricio Mizrahi, Gerónimo Sansó, Claudio Ramos Freijóo, Luis Álvarez Juliá, Beatriz Cortelezzi, Omar Díaz Solimine, Miguel Vilar, Osvaldo Mirás, Eduardo Zannoni, Fernando Posse Saguier, Graciela Varela, Jorge Giardulli, Elsa Gatzke Reinoso de Gauna, Julio Ojea Quintana, Delfina Borda, Marta del Rosario Mattera, Silvia Díaz, Cecilia Rejo, Emilio Pascual, Marcela Pérez Pardo, Mabel De Los Santos, Carlos Ponce y Eliza Díaz de Vivar.

Esta mayoría contestó el planteo desde un punto de vista del realismo jurídico, entendiendo que el seguro no puede desentenderse de la situación de vulnerabilidad que vive la víctima de un accidente por parte de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros, cuyo monto indemnizatorio es menor a $40.000.

Por disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación –Resolución 25.429/97- se declaró en emergencia el sistema de seguro obligatorio para el transporte público de pasajeros, estableciendo un monto mínimo para la cobertura de los daños -$40.000-.

Es decir, todas aquellas víctimas acreedoras de una indemnización menor a $40.000 no pueden obtener el pago de su acreencia por parte del seguro, sino tan sólo de la transportista y de los agentes de esta que hayan participado en el hecho dañoso.

En la mayoría de los casos, el monto reclamado por el damnificado es inferior a este mínimo, por lo que provoca que la empresa de transportes deba hacerse cargo de estas indemnizaciones, aumentando así su pasivo, sin que la víctima tenga esperanza de cobrar lo que le corresponde en caso que la transportista se concurse o quiebre.

En atención a ello, la mayoría de los jueces de la Cámara Nacional en lo Civil, entendieron que la disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación desnaturalizó la obligación del seguro obligatorio para los vehículos destinado al transporte público de pasajeros, toda vez que el legislador quiso que no dependa sólo de la solvencia de la empresa de transporte el resarcimiento integral de los daños.

Afirmaron los magistrados, que la situación de emergencia por el aumento de hechos resarcibles habían sido transferidos a los propios damnificados, los cuales quedaron en una situación, en su mayoría, de desprotección.

En base a todo ello, decidieron establecer como doctrina obligatoria que el mínimo asegurable contemplado en el contrato no pueda ser opuesto al damnificado, el cual no tuvo participación alguna en la negociación de la contratación, pero cuenta con el derecho de ver protegido su patrimonio y su integridad física por medio del seguro obligatorio para vehículos destinados al transporte públicos de pasajeros.

En cambio, la minoría integrada por Ana Brilla de Serrat, Diego Sánchez, Juan Dupuis, Mario Calatayud, José Galmarini y Carlos Bellucci, realizaron una interpretación más exegética y más fiel a la teoría general de los contratos.

Consideraron que el monto indemnizable es un elemento esencial en el contrato de seguro y su aumento o disminución tienen fundamental importancia al momento de determinar la prima del seguro que deberá ser soportada por el asegurado.

Si bien comprendieron lo que la mayoría expuso, en todo caso dichos argumentos podrían ser utilizados para una reforma legislativa, más no sirve de excusa para no aplicar la ley vigente.

Explicaron que la responsabilidad de la asegurada no nace del hecho ilícito, sino del contrato de seguro firmado por esta y su asegurado y en la extensión indicado por el nombrado instrumento.

Argumentaron que responsabilizar a la aseguradora más allá de los montos asegurables implica ser injustos con la aseguradora, quien no contó con la previsión de responder por las eventualidades menores al mínimo, y que de saberlo no hubiera contratado o lo hubiera hecho en otros términos.

Concluyeron, que lo dispuesto por la mayoría significaba crear una atribución de responsabilidad civil extra legem, rompiendo con lo dispuesto en el contrato y más aún, entendiendo al contrato en un segundo plano cuyos efectos quedan reducidos significativamente y sólo entre las partes.

Siendo la primera opinión la mayoritaria, el plenario celebrado por la Cámara Nacional en lo Civil dispuso la siguiente doctrina obligatoria: ”en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)”.



dju / dju
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